SAP A Coruña 231/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2022
Fecha12 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00231/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2007 0013921

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000880 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 231/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dos veintidós.

En el recurso de apelación civil número 517/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Liquidación sociedad de Gananciales 880/17, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Teodosio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Cabrera Rodríguez; como APELADO/A: DOÑA Luz, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 10 de junio de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la Procuradora Doña Irene Cabrera en nombre y representación de don Teodosio, acordando por tanto aprobar los lotes adjudicados de acuerdo con el cuaderno particional, sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Teodosio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 05 de julio de 2022 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales formada por los litigantes, que desestima la oposición a las operaciones divisorias realizadas por el contadora partidora formulada por el ahora apelante, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, y reitera la oposición a la adjudicación a su favor del

16.66% del prado llamado DIRECCION000 o DIRECCION001, por importe de 1.290,39 euros, así como al valor dado por el perito judicial a la casa señalada con el número NUM000 (hoy 1) del lugar de DIRECCION002 y terreno unido.

Conviene recordar que el proceso para la liquidación de la sociedad de gananciales, sometido, en todo lo previsto específ‌icamente para esta clase de división patrimonial, a las normas establecidas para la partición y liquidación de la herencia, de conformidad con el art. 1410 del Código Civil, está regido, en todo caso, por el principio de igualdad cuantitativa y, sólo en la medida de lo posible, por el de igualdad cualitativa, según resulta de los arts. 1404 y 1061 del Código Civil. En tal sentido, la jurisprudencia ha declarado, en interpretación de este precepto, que la liquidación o partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SS TS de 30 de enero de 1951, 14 de diciembre de 1957, 25 de marzo de 1995, 25 noviembre 2004, 2 noviembre 2005, 23 noviembre 2006, 16 enero 2008 y 14 febrero 2013) y debe hacerse respetando la igualdad de los lotes o adjudicaciones, siempre que ello sea posible, en función de las circunstancias o particularidades de cada caso, atendiendo a la naturaleza, calidad y valor de los bienes, y a su carácter divisible, como lo revela el tenor literal de la norma cuando habla de la "posible igualdad", en relación con lo dispuesto en el art. 1062 del CC ( SS TS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 14 junio 1993, 16 de febrero de 1998, 7 noviembre 2006, 16 enero 2008 y 2 marzo 2010).

También se ha precisado que la norma contenida en el art. 1061 del CC no es de imperativa observancia y tiene, más bien, un carácter facultativo u orientativo y de simple recomendación, subordinada a la posibilidad real de cumplirla según la naturaleza de los bienes objeto de división ( SS TS de 13 junio 1970, 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 7 de enero de 1991, 28 mayo 1992, 15 de marzo de 1995, 23 junio 1998, 6 octubre 2000, 25 noviembre 2004, 7 de noviembre de 2006, 16 enero 2008 y 14 febrero 2013), señalando que la regla es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado a uno de los herederos abonando a los demás el exceso en dinero, en virtud del art. 1062, párrafo primero, del CC (S TS 16 febrero 1998, 14 junio 1993 y 10 febrero 1997). Por ello, su aplicación no precisa de la existencia de una igualdad matemática o absoluta ( SS TS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 14 de julio de 1990, 25 noviembre 2004, 2 noviembre 2005 y 16 enero 2008), y el pago de lotes o partes iguales con bienes de distinta naturaleza no supone quebranto de dicha igualdad (S TS 25 junio 1977 y 17 junio 1980), ni tampoco cuando la posible infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SS TS 21 de abril de 1966, 7 de enero de 1991, 25 noviembre 2004, 14 diciembre 2005, 7 noviembre 2006 y 16...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR