STS, 20 de Mayo de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17555
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 486.-Sentencia de 20 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Confesión judicial. Compensación judicial. Actos nuevos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 1.195, 1.196, 1.202, 1.281, 1.282, 1.284 y 1.288 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de noviembre de 1961, 12 de diciembre de 1962, 15 de junio de 1987, 17 de marzo de 1983 y 2 de febrero de 1989 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Sabido es por conocida jurisprudencia que la firma es esencial en sí en los documentos privados constitutivos de obligaciones. La confesión judicial no tiene un rango superior al resto de los medios probatorios, ni sirve por sí sola para destruir las deducciones que el juzgador extrajo del resto de los elementos de prueba aportados al juicio; no siendo lícito, en consecuencia, separar la confesión del conjunto probatorio para imprimirle una fuerza preponderante; como tampoco puede dividirse la confesión contra el que la hace, significando este principio de indivisibilidad que su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado.

Es conocida y reiterada la doctrina de esta Sala, en el sentido de que la interpretación del Tribunal de instancia ha de prevalecer sobre la unilateral y subjetiva de los recurrentes, en tanto no se desvirtúe.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Luisa y doña Marta , representadas por la Procuradora Sra. Millán Valero, y asistidas del Letrado don Juan Luis Garagorri, en el que es recurrido don Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Estévez. Fernández-Novoa, y asistido del Letrado don José Manuel Blanco González, en el que también fue parte "Miguel Parra y Cía.. S. I..".

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Luis Manuel , contra doña Marta , doña Luisa y "Miguel Parra y Cía., S. L.". sobre reclamación de cantidad.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada dona Marta , a: 1.º Pagar a su mandante la cantidad de 4.226.618 ptas. 2.º Que en trámite de ejecución de sentencia presente un detallado balance sobre el resultado de la administración yliquidación de los bienes que se relatan con los núms. 6 y 7 del antecedente III del documento de fecha 14 de marzo de 1987, incorporado a estos autos como documento núm. 7. ateniéndose para ello a las bases establecidas en el "Convienen tercero" del documento referido, previniéndole al efecto que, en el supuesto caso de que no lo haga así en el término de diez días a partir del momento en que sea referida para ello, se entenderá que acepta la liquidación que su parte presenta, condenando a la dicha demandada a abonar o a recibir el importe resultante de la dicha liquidación. 3.º A abonar al actor en el concepto de daños y perjuicios los intereses legales del dinero por un principal de 5.000.000 de ptas desde el día 29 de mayo de 1987 y hasta el día 29 de septiembre de 1987. fecha en que esta cantidad fue abonada, por un principal de

4.226.618 ptas desde el día 30 de diciembre de 1987 y hasta el momento en que se presente esta demanda ante ese Juzgado, los intereses legales del dinero más dos puntos por la anterior cifra principal de

4.226.618 ptas antes relatadas desde la presentación de la demanda y hasta su total pago y finalmente, los intereses legales y dos puntos mas de la cantidad que resulte a favor de su mandante como consecuencia del pedimento segundo de esta demanda y ello desde su cuantificación y hasta su total pago a su mandante: y 4.º A pagar las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó oponiéndose a la misma y formulando reconvención, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que las fincas rústicas de Sardón de Duero de las que son propietarios en comunidad doña Marta y don Luis Manuel son las citadas en el hecho 3.º de esta reconvención, y condene en costas a quien se oponga a esta reconvención.

Por la parte actora se contestó a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se ordene la formación de inventario o subsidiariamente, señalando en la oportuna resolución las fincas integrantes de la comunidad.

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 1988 de la Procuradora Sra. Alvarez, ésta solicita la acumulación a los presentes autos del procedimiento promovido por su mandante frente a doña Luisa con el núm. 584/1988 tramitados en el Juzgado núm. 2 de Primera Instancia, la cual que acordada por Auto de fecha 14 de enero de 1989. asimismo por escrito de fecha 14 de diciembre de 1988 . se solicita la acumulación a los presentes autos de procedimiento promovido también por su mandante y frente a doña Luisa que es objeto de dilucidación, por los trámites del procedimiento de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián y con el núm de autos 752/1988 . la cual fue acordada por Auto de fecha de febrero de 1989 .

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10de julio de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte las demandas de los pleitos 754/1988 y 752/1988 este último del Juzgado núm. 2, interpuestas por la Procuradora doña Begoña Alvarez López, en nombre de don Luis Manuel , la primera contra doña Marta y la segunda contra doña Luisa ambas representadas por el Procurador don Juan Carlos Fernández Sánchez, debo condenar y condeno a ambas a pagar solidariamente al actor la suma de

4.226.618 ptas. 2.º A que en trámite de ejecución de sentencia presenten balance detallado sobre administración y liquidación de los bienes que se relatan en los núms. 6 y 7 del antecedente III del convenio de 14 de marzo de 1987. absolviéndoles del resto de las peticiones, relativas a intereses. Que estimando la demanda reconvencional formulada por doña Marta en el primer juicio núm. 754/1988 contra don Luis Manuel , debo declarar que la finca de Sardón de Duero de las que son propietarias en comunidad ambas partes son las citadas en el hecho 3.º de la reconvención, que desestimando la demanda interpuesta por doña Luisa en el pleito 584/1988 contra don Luis Manuel , debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas, porque se estima que tales liquidaciones y subsiguientes reclamaciones han de estar incluidas en el balance que se exige en el primer pleito, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora doña Begoña Alvarez, en representación de don Luis Manuel y desestimando el interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Fernández Sánchez, en representación de doña Marta y doña Luisa , contra la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. I de San Sebastián debemos declarar y declaramos que el balance que en trámite de apelación de sentencia deben presentar los autos citados de los bienes relacionados en los núms 6 y 7 del antecedente III del convenio de 14 de marzo de 1987 han de se efectuados en el modo y forma que en como bases para ello, se determinan en el fundamento tercero y de esta resolución: suprimiéndose la previa determinación de su contenido que, con referencia al juicio 584 del año 1988. la parte final del fallo de la sentencia apelada contiene. Confirmando el resto de sus pronunciamientos en cuanto no pugnan con lo que en la presente resolución se dispone, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".Tercero: La Procuradora Sra. Millán Valero, en nombre de doña Luisa y doña Marta , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos, documento núm. 5 de los presentados en la contestación de la demanda (folio 85 de los autos). 2.º Con el mismo apoyo procesal que el anterior, señalando como documentos infringidos los núms. 1 y 2 del ramo de prueba practicado en la segunda instancia ni los documentos 9.º y 41 de la contestación a la demanda de doña Marta . 3.º Con el mismo apoyo que los anteriores, señalando como documento la cláusula 3.º, apartado c), último párrafo del documento núm. 7 de los de la parte demandante. 4.º Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1.232 del Código Civil y la doctrina establecida por ese Alto Tribunal en la Sentencia, entre otras, de 2 de febrero de 1989 (R. 658). 5 . Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia infringe los arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.288 del Código Civil (o si se prefiere interpretación errónea de los arts. 1.281, núm. 2 y 1.282 y 1.284 y no aplicación del 1.281, núm. 2, y 1.288 ). 6.º En base al apartado 5.º del art. 1.692 de la citada Ley procesal porque la sentencia que se recurre infringe por no aplicación los arts. 1.195, 1.196 y 1.202 del Código Civil y la doctrina que sobre la compensación judicial ha sentado ese Tribunal en sus Sentencias de 2 de febrero de 1989 (R. 658), 11 de octubre de 1988 y 24 de octubre de 1985. 7.º En base al apartado 5 .º del art. 1.692 . porque la sentencia que se recurre infringe el principio general de Derecho de los propios actos, el art. 7.º del Código Civil y la doctrina jurisprudencial al respeto establecida en las Sentencias de ese Tribunal de 10 de mayo de 1989. 22 de septiembre de 1988

(R. 6.859). 16 de febrero de 1988 y 8 de julio de 1987 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 6 de mayo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Eximo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones debatidas en el presente recurso de casación derivan de los juicios de menor cuantía núms. 752 y 754 de 1988, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, y 584 de 1988, seguido en el Juzgado núm. 2 de la misma Villa; discutiéndose en definitiva la regulación de la comunidad de bienes surgida entre los litigantes a consecuencia del fallecimiento de su padre y esposo, don Luis Manuel , y su disolución con las consiguientes prestaciones patrimoniales. En el asunto 754/ 1988 es demandante don Luis Manuel y demandada su hermana doña Marta ; en el 752/1988, el mismo demandante se dirige, además, contra su madre, doña Luisa y en el 584/1988 el dicho demandante es a su vez demandado por dichas dos señoras. Los tres asuntos se acumularon y fueron resueltos por las mismas sentencias de primera y segunda instancia, esta última ahora recurrida en casación. Entre los litigantes se otorgó en 14 de marzo de 1987 un documento privado base de sus relaciones como coherederos, cuya interpretación y cumplimiento ha sido diversamente entendidos por aquéllos. En virtud de lo que en el mismo se acordó, sobre lodo en el pacto tercero, la Sala a quo, previa apreciación del citado documento y del resto de la prueba, acoge como base láctica del fallo ahora recurrido (fundamento de Derecho tercero)

  1. Que la valoración de la cuota de los bienes asignados al demandante actual recurrido que se cifra en

21.500.000 ptas no incluye los bienes que se mencionan en los núms. 6 y 7 de la relación de bienes (antecedente 3.º del citado documento), estimando que tal fue la intención de los contratantes; b) que al recurrido, Sr. Marta , le es debida solidariamente por las ahora recurrentes (su madre y hermana) la diferencia entre lo ya recibido y dicha suma, es decir "conforme a lo que en los autos consta» el importe de

4.226.618 ptas que reclama, sin que proceda abono alguno de intereses por ello, a los cuales el recurrido ha renunciado; c) que la demandada Sra. Marta no ha presentado en forma adecuada la liquidación y el balance a que se obligó, debiendo hacerse conforme a lo previsto en el apartado c) de la cláusula del contrato, mediante balance rigurosamente efectuado por partidas detalladas y debidamente justificadas y presentado en un plazo prudencial, en todo caso superior a dos meses tras la firmeza de esta resolución; d) que son improcedentes las previsiones complementarias que en la parte final del suplico de las demandas de los juicios 754 y 752 de 1488 se contienen; respecto de las inclusiones en el expresado balance de las liquidaciones a que se refiere el pleito 584/1988. la Sala o uno considera que debe suprimirse la previa determinación de su contenido que se hace en la parte final del fallo de primer grado. La cuestión debatida, por tanto, en el presente recurso se concreta a la determinación de la cantidad debida, entendiendo las recurrentes que como máximo deben al recurrido la suma de 3.475.192 ptas. Para llegar a esta conclusión se formulan siete motivos de casación, cuyo examen se efectúa seguidamente.

Segundo

El primero de ellos, al amparo del núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en el documento aportado con el núm. 5 con el escrito de contestación a la demanda, del cual según pretende el recurso se deduce el error que se acusa. Eldocumento aducido es manuscrito al parecer por el propio demandante, actual recurrido, sin firma ni fecha (no se sabe si es anterior o posterior al que sirvió de base a la Sala a quo); sin redacción alguna convincente sino limitado a señalar de forma confusa unas cantidades sin referencia a datos fiables, ni asunción de tienda u otra obligación que permita, ni aun en principio, considerar a esta Sala de casación que del contenido de tal denominado documento puede deducirse una obligación para el demandante Sr. Marta . Y es así porque sabido es por conocida jurisprudencia que la firma es esencial en si en los documentos privados constitutivos de obligaciones (Sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1943. 3 de abril de 1977, 2 de octubre de 1980 ). A más de no resultar del mismo documento por carecer de fecha si lo que tan vagamente se expresa en él es anterior o posterior a la tesis mantenida en la demanda; lo que hace imposible, como ha exigido muy reiteradamente esta Sala, determinar el presunto error a través únicamente de tal documento sin deducciones y complemento de otros medios. Por tanto, el documento es inhábil para acreditar cualquier error del fallo, y para llegar a esa conclusión habría que intentar la apreciación del resto de la prueba obrante en autos, en combinación con aquel confuso contenido para ver si se llega a la conclusión que el recurso postula. Operación que esta Sala de casación no puede emprender, so pena de desvirtuar el recurso de casación y convertirlo en una tercera instancia. En definitiva, como señalan las Sentencias de 1 de marzo y 29 de abril de 1983 , una cosa es el documento privado como medio legal de prueba, que en este caso está presente en los autos, y otra cosa su contenido, que puede ser impugnado y que en el supuesto contemplado, como va se dice, es ineficaz a los efectos pretendidos por el recurso. El motivo, por consiguiente, debe recaer.

Tercero

El motivo segundo con el mismo amparo procesal que el anterior señala como documentos de los que debería, en criterio del recurso, deducirse el supuesto error del fallo, treinta y tres de los que figuran en autos; unos, aportados en fase de prueba de segunda instancia, y otros en los autos principales. Fácil es observar que tal forma de acusar un error en el fallo no es apta para ser utilizada en un recurso de casación: ya que, de seguir el criterio propuesto, esta Sala de casación se convertiría en Sala de instancia; lo que es inadmisible, no sólo después de la Ley de 30 de abril de 1992 , sino la anterior, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 6 de agosto de 1984 , vigente al instarse el presente recurso, que expresamente rechazaba la conversión de este recurso extraordinario en una nueva instancia. Todo ello demuestra, por otro lado, que lo que se pretende es imponer un apreciación probatoria que disiente de la establecida por la Sala de instancia sustituyendo el criterio imparcial de ésta por el interesado y parcial de las recurrentes. El motivo, por lo tanto, ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior. Y la misma suerte ha de seguir el tercer motivo, también de hecho y con el mismo apoyo procesal, que incide, como se expresa en él en el defecto de proponer como demostrativo de error de hecho en la apreciación de la prueba, un documento ya contemplado y tenido en cuenta por la Audiencia Provincial; documento que no es otro que precisamente el básico del pleito, de fecha 14 de marzo de 1987 , y que por la referida circunstancia de haber sido tenido muy en cuenta por la Sala de apelación no puede ser susceptible de mostrar error de hecho, según muy conocida jurisprudencia que no se cita por ello: máxime cuando en posterior motivo se acusa como motivo de derecho la supuestamente equivocada interpretación de dicho documento por la sentencia recurrida.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la ley Procesal Civil , estima que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1.232 del Código Civil y la doctrina establecida en la Sentencia de 2 de febrero de 1989 . El motivo es improsperable por las siguientes consideraciones: al Se basa el recurso en el valor que confiere al documento aportado con el núm. 5 con el escrito de contestación a la demanda, documento del que va se razonó su nulo valor probatorio como decisivo para acceder al recurso,

  1. Como es conocido por reiterada jurisprudencia, la confesión judicial no tiene un rango superior al resto de los medios probatorios, ni sirve por si sola para destruir las deducciones que el juzgador extrajo del resto de los elementos de prueba aportados al juicio: no siendo lícito, en consecuencia, separar la contusión del conjunto probatorio para imprimirle una fuerza preponderante: como tampoco puede dividirse la confesión contra el que la hace, significando este principio de indivisibilidad que su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado, sin que quepa, como ahora se intenta, la estimación fragmentaria, ni el análisis aislado a las respuestas sobre un mismo hecho (doctrina deducida de numerosas Sentencias, así las de 27 de mayo. 12 de junio, 3 de julio y 12 de abril de 1989 . C) En consecuencia, no puede aislarse una posición del resto de las formuladas como hace el recurso, olvidando las contestaciones vagas e imprecisas a otras, todo ello en un conjunto de trece posiciones, algunas contestadas en forma evasiva, y en definitiva versantes, como ya se indicó, sobre un documento ineficaz al objetivo pretendido. La alusión a la confesión, obrante al folio 236 y siguiente del pleito 548/1988, en nada altera lo expuesto, por ser el que se trata un hecho indiferente para el documento a interpretar, y ser este documento el ya mencionado como básico del pleito: a saber, el de carácter privado de 14 de marzo de 1987 (folio 216 y siguientes).

Quinto

El motivo quinto, con el mismo basamento procesal que el anterior, acusa la infracción de los arts. 1.281. 1.282. 1.284 y 1.288 del Código Civil , los que considera erróneamente interpretados por la Sala de instancia. Se impugna aquí la interpretación que sirvió de base a la sentencia recurrida para su fallo,siendo de observar que se impugna el art. 1.281 en sus dos párrafos, y que en esencia el motivo disiente de la declaración de la Sala que estima claramente redactado el documento de 14 de marzo de 1977 , mientras las recurrentes consideran que sus términos no son claros. El motivo decae sin duda, en primer lugar porque sigue basándose en un documento, el núm. 5 de los acompañados al escrito de contestación, carente de firma y de fecha, y que es como repetidamente se ha dicho inútil a los fines pretendidos; en segundo lugar, no se observa que la Sala a quo haya interpretado de forma inadmisible el documento cuestionado, sino lógicamente y de acuerdo con el resto de las alegaciones y pruebas; en tercer lugar, el art. 1.281 consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos, y el art. 1.282 es supletorio (Sentencia de 17 de marzo de 1983 ). y el recurso cita conjuntamente y sin especificar ambos artículos, sin discernir la delimitación de su ámbito interpretativo, por lo que el motivo resulta confuso, por referirse a supuestos más que diversos en cierto modo contradictorios, y por último, es conocida y reiterada la doctrina de esta Sala, en el sentido de que la interpretación del Tribunal de instancia ha de prevalecer sobre la unilateral y subjetiva de los recurrentes, en tanto no se desvirtúe, lo que aquí no ha tenido lugar, por estar en discordancia con la lógica o ser inverosímil: ya que la interpretación de los negocios jurídicos es función privativa del mencionado Tribunal de instancia, cuyo criterio en el particular ha de mantenerse en casación; es decir, siempre que tal interpretación se haya hecho, y nada resulta ahora en contra, conforme a las reglas de la sana crítica y guardando las normas establecidas en los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil (Sentencias de 25 de noviembre de l96l. 12 de diciembre de 1962. 15 de junio de l987 y otras). Decae, por consiguiente, el motivo, al partir de supuestos de hecho y de hechos que estima probados, contrapuestos a las consideraciones y afirmaciones de la Sala de instancia.

Sexto

El sexto motivo, también con el mismo apoyo procesal que los dos anteriores, acusa la infracción por no aplicación de los arts. 1.195. 1.196 y 1.202 del Código Civil y la doctrina sobre compensación judicial que estima sentada en las sentencias que cita. Tampoco este motivo puede prosperar, porque al igual que el anteriormente examinado parte de hechos que la Sala de instancia no ha considerado probados y que como se ha visto, no han sido eficazmente impugnados en los tres motivos de hecho formulados en este recurso de casación; por consiguiente, carece de sentido proponer la aplicación de unos preceptos legales cuyo presupuesto láctico no aparece reflejado en autos. De igual forma decae el séptimo y último motivo, que con la misma apoyatura procesal que los tres anteriores, acusa la infracción del art. 7.º del Código Civil y de la doctrina legal que cita acerca del principio general de derecho de los propios actos. Este último motivo, aparte de plantear una cuestión nueva, insiste en apoyarse en dalos probatorios obtenidos por la sentencia recurrida, atribuyendo al recurrido, demándame en primera instancia, un actuación que según la resultancia fáctica soberanamente apreciada por la Sala de apelación, no es comprobable, ni en consecuencia son de deducir los efectos jurídicos que pretende el recurso. Por todo ello decaen estos últimos motivos y con ellos la totalidad del recurso.

Séptimo

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para recurrir, por no haber sido preciso, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Luisa y doña Marta , contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 1990. que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos, y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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