ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:181A
Número de Recurso823/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leonardo presentó el día 7 de marzo de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 350/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 327/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 22 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª M.ª Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de D.ª Aurelia , se personó en el presente rollo como parte recurrida. El 10 de abril de 2012 se presentó escrito por la procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Leonardo , personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 27 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. M.ª Eugenia de Francisco Ferreras, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente con fecha 27 de noviembre de 2012, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el primer motivo se denunció la vulneración de los arts. 1257 , 1261.1 º y 1262.1º del CC , en tanto en cuanto la sentencia recurrida considera acreditado que hubo dos documentos, uno para cada parte, de manera que el ejemplar que se quedó el demandado tiene la firma de la demandante y el de la demandante la firma del demandado, cuando según el recurrente la demandante jamás firmó el documento careciendo este de uno de los elementos esenciales de todo contrato, como es el consentimiento. Cita en este sentido las SSTS de 20 de mayo de 1993 , 5 de marzo de 1943 , 3 de abril de 1977 y 2 de octubre de 1980 que destacan la firma como elemento esencial en los documentos privados constitutivos de obligaciones, de 29 de enero de 2009 y 6 de junio de 1986, que declaran que el concurso de voluntades que determina la perfección del contrato no existe cuando solo media la manifestación de un propósito y este se retira antes de ser aceptado por la otra parte.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de los arts. 1281.2 , 1282 y 1289 in fine del CC . Argumenta el recurrente en este motivo que la sentencia recurrida revisa la valoración de la prueba que realiza la sentencia de primera instancia pese a que esta no era ilógica ni arbitraria sino que se ceñía a la documental aportada por la demandante, contraviniendo la nueva valoración de la Audiencia la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 25 de noviembre de 2002 , 24 de febrero de 1987 , 7 de abril de 1987 , 16 de marzo de 1988 , 15 de diciembre de 1988 , entre otras, que declara que la prueba en su valoración conjunta no admite preferencia de unos medios sobre todos, sin que pueda ser disgregada, así como aquella contenida en SSTS de 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 que mantiene que salvo que sea arbitraria o ilógica debe estarse a la interpretación dada en la instancia, de manera que no habiendo probado adecuadamente la demandante la existencia de un pacto extintivo de la comunidad de bienes entre las partes, como así se declaró en la sentencia de primera instancia, tal valoración y apreciación probatoria debe mantenerse al no haber sido desvirtuada por ilógica o inverosímil.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en los ordinales 2 º, 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , articulándose en tres motivos. En el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 217.2 , 5 y 6 y 326.2 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba y valoración de la prueba documental. En el motivo segundo se sostiene que la sentencia recurrida ha razonado de manera arbitraria y sin base jurídica alguna llegando a la conclusiones y deducciones gratuitas como cuando afirma la existencia de dos ejemplares de convenio, uno para cada uno de los cónyuges. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE y la indefensión producida ante la imparcialidad de la Audiencia Provincial que incluye como parte de su argumentación una serie de deducciones y especulaciones ajenas al caso para respaldar la existencia de un acuerdo entre las partes.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en lo que se respecta a ambos motivos en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por inexistencia de interés casacional, ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados. En efecto, la recurrente parte de que la carencia de firma en el documento aportado por la parte demandante, ahora recurrida, demuestra que nunca hubo aceptación y por ende contrato alguno, ya que nunca se quiso extinguir la comunidad de bienes existente entre ambas partes, de ahí que falte en el documento uno de los elementos esenciales para su existencia, como es el consentimiento. De esta forma elude que la sentencia recurrida declara expresamente que no se ha probado ni hay razones para suponer que la demandante no prestase su consentimiento al convenio celebrado. Respetada esa base fáctica y la valoración probatoria de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, mostrando su disconformidad la recurrente con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida sino que ha sido aplicada, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 350/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 327/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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