STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17526
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 447.-Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de nulidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.930, 1.961 y 1.973 del Código Civil . Art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: El motivo ha de decaer en atención a lo siguiente: Que la reposición de los bienes siniestrados -que no es obligatoria para el asegurado- haya de efectuarse dentro del año a partir de la fecha del siniestro es algo pactado contractualmente, con absoluta claridad, para que proceda la indemnización de que se trata, y no existe relación entre el cumplimiento de este requisito básico y cualesquiera otras incidencias que puedan producirse sobre la valoración de los daños, o sea que el asegurado tiene derecho a ser indemnizado por este concepto sólo cuando reponga los bienes dentro del plazo establecido en la póliza, independientemente de las discordancias valorativas que puedan surgir.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, sobre que se hagan determinadas declaraciones, cuyo recurso lúe interpuesto por la entidad "Bafra, S. L.", representada por la Procuradora doña Llena Palombi Alvarez, y asistida del Letrado don Vicente M. Lores Romero, en el que es recurrida "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino, y asistida del Letrado don Juan-Daniel Barandiarán Jaca.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 546,1988. promovidos a instancia de "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», representada por la Procuradora doña Belén Alcón Espinosa y asistida del Letrado don Pascual del Portillo Alcántara, contra "Bafra. S. L.". representada por el Procurador don Alfonso Francisco López Loma y asistida del Letrado don Pedro Laborde Bois-Caro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar Sentencia por la que se declare que:

  1. El informe pericial efectuado por la empresa "Robins Davies Española. S. L.". está viciado de nulidad en lo que se refiere a valor real del capítulo de Contenido contemplado en el riesgo I de la póliza dado que todas las valoraciones están efectuadas sin los contratos o documentos que acrediten el valor en compra y por tanto faltando la premisa imprescindible para efectuar el cálculo del valor real, b) Que como consecuencia la empresa demandada "Bafra, S. L.", a estar y pasar por esta resolución."Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó y formuló al propio tiempo reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "... se sirva dictar -previos los trámites oportunos- sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.º Desestimando en todas sus partes la demanda de impugnación del dictamen del perito dirimente, deducida en nombre de compañía anónima de seguros "Bilbao", por caducidad de la acción ejercitada, o, subsidiariamente, por no haber lugar a los motivos de nulidad invocados por la demandante. 2.º Declarando, en consecuencia, la firmeza y validez plenas del dictamen pericial impugnado. 3.º Declarando que la compañía anónima de seguros "Bilbao" viene obligada a pagar a "Bafra, S. L.", las indemnizaciones lijadas en ficho dictamen pericial, sin reducción alguna, a saber: a) hasta un total de 87.143.746 ptas., a satisfacer en su oportunidad, como valor de reposición a nuevo de los bienes siniestrados; y b) la suma de 68.470.479 ptas., por valor real de dichos bienes siniestrados; y a cuyo importe se imputará la cantidad de 9.365.303 ptas., abonada por la actora, restando por pagar a "Hafra. S. L.º. la diferencia resultante, cifrada en

59.105.176 ptas., por este concepto. 4.º Declarando que dichas indemnizaciones deberán incrementarse con el importe de los interesados devengados, al 20 por 100 anual, y con los gastos originados al asegurado por este procedimiento; todo ello, conforme a las disposiciones legales de aplicación. 5 .º Condenando, por consiguien-le a la compañía anónima de seguros "Bilbao" a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos, y al pago a "Bafra, S. L.", de las siguientes cantidades: I) 59.105.176 ptas como indemnización por valor real de los bienes siniestrados. 2) Hasta un total de 87.143.746 ptas por indemnización de valor a nuevo, y para el momento de la reposición de los bienes siniestrados. 3) los intereses correspondientes, al tipo del 20 por 100 anual. 4) Los gastos originados a "Bafra, S. L.", por el presente procedimiento que no puedan ser incluidos en el concepto de "costas y gastos judiciales". 5) Las cosías del juicio."

Conferido traslado de la demanda reconvención formulada de contrario a la parte actora ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por evacuado el traslado conferido para contestación a la demanda reconvencional planteada de adverso, por efectuadas las manifestaciones que en él se contienen, dando a la causa el trámite procesal que corresponda."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1989 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Tallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Belén Alcón Espinosa, en nombre y representación de "Bilbao. Cía. Anónima de Seguros"', contra "Bafra, S. L.", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en aquélla; y que eslimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Alfonso Francisco López Loma, en nombre y representación de "Bafra. S. L.", contra "Bilbao. Cía. Anónima de Seguros", debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora-reconviniente: L", la cantidad de 59.105.176 ptas por valor real: 2.º, hasta un total de 87.143.746 ptas.. una vez tenga lugar la reposición a nuevo de los bienes siniestrados; sumas éstas que devengarán el interés del 20 por 100 anual desde el día 17 de junio de 1988. en que devino inatacable la peritación efectuada; igualmente le condeno al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 1989 , dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Jueza de Primera Instancia del núm. 4 de los de Valencia, en los autos del juicio de menor cuantía promovido contra la mercantil "Bafra, S. L.", y con confirmación de dicha sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda y con relación a la condena decretada, de pagarse por la actora- reconvenida a esta última entidad la indemnización por valor real en aquélla señalada, y con sus intereses al 20 por 100 anual desde el día 17 de junio de 1988, se la revoca, como la revocamos, para absolverla del pago también acordado por dicha sentencia, en cuanto a la suma límite de 87.143.746 ptas., por valoración de la reposición a nuevo de los bienes siniestrados, y con más sus intereses al referido tipo legal. Declarándose bien hecha la consignación efectuada en fecha 12 de junio de 1989, de la suma de

59.105.176 ptas.. por el principal del valor real de tales bienes siniestrados, y sin perjuicio de lo que resultare de la liquidación de los intereses al 20 por 100. hasta el día 12 de junio de 1989 y a practicarse una vez firme esta sentencia, asimismo consignados en cuantía de 11.659.103 ptas. y cuyas cantidades, una vez liquidados los intereses, se harán electivas con cargo a la obrante en la cuenta provisional de consignaciones de la Sala, en cuantía de 70.766.279 ptas. Imponiéndose a la adora las costas de la primera instancia, salvo las devengadas con motivo de la reconvención de "Bafra, S. I.." no haciéndose expresa declaración de imposición a ninguna de las partes en cuanto a estos últimos gastos procesales, ni respecto a los devengados en el recurso.»

Tercero

1.a Procuradora doña Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación de la entidad "Bafra. S. I.", formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos; 1." -Al amparo del num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de débale. La norma de nuestro Ordenamiento jurídico que se considera infringida es el art. 1.973 del Código Civil inciso primero , violado por inaplicación, en su relación con los arts. 1.691 y 1.930. párrafo segundo, ambos del Código Civil , ya que del precepto infringido dimana la interrupción de la prescripción de las acciones, efecto que se produce una vez se ejercita la correspondiente acción ante los Tribunales, repercusión extraprocesal de la llamada Litispendencia que en absoluto se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida.»"2.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La norma de nuestro Ordenamiento jurídico que se considera infringida por violación es el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y en concreto de su párrafo séptimo in fine."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló la vista el día 30 de abril de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los motivos del recurso, amparados ambos en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992. el primero denuncia infracción del art. 1.973 del Código Civil en relación con los arts. 1.961 y 1.930.2 .º del mismo, y ello con referencia a que la Sala de instancia absolvió a la demandada en reconvención, "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", de lo solicitado por la hoy recurrente, "Bafra, S. L.". en cuanto a la indemnización por el concepto de "valor de reposición a nuevo" por los daños sufridos a consecuencia de un siniestro acaecido el día 26 de septiembre de 1987. a cuyo respecto entendió la Sala que no se había probado que la reposición se hubiera efectuado dentro del "año a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro", que vencía el 26 de septiembre de 1988. por lo que no se había cumplido lo requerido en la cláusula de cobertura automática núm. 5 de las figuradas en la hoja 12 del anexo a la póliza. No niega la recurrente el dalo fáctico de que parte la sentencia impugnada ni tampoco la realidad de la estipulación de que se trata, pero sostiene que, al haber la aseguradora promovido este proceso en impugnación del informe pericial emitido por "Robins Davics Española, S. L." conforme a lo previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1980 , se "paralizó la obligación de la aseguradora de hacer pago de la indemnización que por ley correspondía al asegurado, hasta que resolvieran la cuestión los Tribunales", de donde infiere que "con mayor razón, debió paralizarse, igualmente, la obligación del asegurado en reponer los bienes que tuviera a bien, dentro del año a contar desde que se produjo el siniestro, hasta que una resolución acabara declarando la firmeza del dictamen pericial, pues, dicha obligación existía al interponerse las acciones que originaron este proceso".

La reseñada argumentación de la recurrente no resulta convincente y, así, el motivo ha de decaer en atención a lo siguiente: a) Que la reposición de los bienes siniestrados -que no es obligatoria para el asegurado- haya de efectuarse dentro del año a partir de la fecha del siniestro es algo pactado contractualmente, con absoluta claridad, para que proceda la indemnización de que se trata, y no existe relación entre el cumplimiento de este requisito básico y cualesquiera otras incidencias que puedan producirse sobre la valoración de los daños, o sea que el asegurado tiene derecho a ser indemnizado por este concepto sólo cuando reponga los bienes dentro del plazo establecido en la póliza, independientemente de las discordancias valorativas que puedan surgir: b) la impugnación por la aseguradora del informe pericial emitulo por "Kobins Davies" sólo hubo de producir las consecuencias previstas en el párrafo octavo del art. 38 antes citado, pero no afecta en absoluto al cumplimiento del requisito temporal establecido en la cláusula 5 , que es completamente ajeno al hecho de que la aseguradora ejercite la acción impugnatoria y obviamente también a cualquier efecto interruptivo de la prescripción extintiva que siendo demandante la compañía de seguros, sólo podría referirse a sus propias acciones o derechos: c) Las circunstancias expuestas en el desarrollo de este motivo como justificativas del incumplimiento del plazo de un año para la reposición de los bienes, son del todo irrelevantes a tal efecto, pues, ni la tramitación de diligencias penales con personamiento en las mismas de la compañía de seguros, ni el procedimiento legulado en el art. 38 . ni la capacidad económica de la asegurada para icali/ar la reposición antes de percibir la indemnización por el siniestrodecían al compromiso contraído sobre el plazo para reponer los bienes y beneficiarse de la indemnización complementaria de la correspondiente al valor de los bienes siniestrados: y d) La cláusula núm. 5 no permite otra interpretación por cuanto fija con toda precisión el ¡lies a quo para la reposición y señala un plazo que no admite prórroga en virtud de hechos eincidencias relativas a otras cuestiones, como son las reseñadas.

Segundo

Se invoca en el segundo motivo del recurso infracción del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro alegándose que habiendo devenido inatacable el dictamen pericial emitido por "Robins Davies". no cabe discutir el concepto indemnizatorio por "valor de reposición a nuevo".

Los también inviable este motivo porque: a) No se discute la eventual valoración del daño sufrido -respecto a la que habría de estarse al informe pericial- sino la procedencia de la indemnización atendiendo a lo pactado; y b) Consta en el informe (pág. 19) que debe abonarse "la diferencia hasta el valor a nuevo.

87.143.746 ptas., a medida que se efectúe la reposición de los bienes siniestrados en el plazo establecido», o sea que se reconoce, como no podía ser de otra manera, la operatividad del plazo de un año, por lo que ni siquiera se observa contradicción entre lo dictaminado pericialmente y lo resuelto por la Sala de instancia.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Bafra, S.

L.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 28 de julio de 1990 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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