SAP Madrid 11/2007, 15 de Diciembre de 2006

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2006:18335
Número de Recurso130/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00011/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7015013 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 130 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: TORREPISTA, S.A.

Procurador: JOSE MARIA RICO MAESO

Contra: Jesus Miguel, Esther

Procurador: BEATRIZ SORDO GUTIERREZ, BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 107/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado- apelante TORREPISTA, S.A., representado por el Procurador D. José María Rico Maeso y defendido por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Jesus Miguel y Dª Esther, representados por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña BEATRIZ SORDO GUTIERREZ en nombre y representación de D/ña Jesus Miguel, Esther contra D/ña SOCIEDAD TORREPISTA S.A. y, en su virtud debo condenar y condeno a la entidad demandada TRORREPISTA S.A. a que abone al actor la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.745,47 EUROS) más MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO EUROS (1.659,64 EUROS), más intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante TORREPISTA S.A., demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada con fecha 19 de Noviembre de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 49 de Madrid, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por los actores y hoy apelados D. Jesus Miguel y Dª Esther, denunciando como motivos de apelación, en primer lugar la errónea valoración de la prueba documental que se efectúa por el Juzgador de Instancia para apreciar la indemnización por retraso en la entrega de la obra; igualmente sostiene este mismo error en la valoración de la prueba, en cuanto al reconocimiento al abono de una serie de defectos en le ejecución de la obra, que según la recurrente no han sido acreditados.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento los demandantes y hoy apelados D. Jesus Miguel y Dª Esther, tras exponer que con fecha 1 de junio de 2001 firmaron un contrato de compraventa de una vivienda unifamiliar, instaban la condena al pago de la cantidad de 1.659,64€. en concepto de retraso en la entrega de la obra, así como también al pago de la cantidad de 22.188,14€. Importe presupuestado para la corrección de deficiencias en la ejecución de dicha obra.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda al estimar solo en parte procedentes algunas de las reclamaciones correspondientes a correcciones por defectos en la ejecución de la obra, acogiendo la reclamación por demora en la entrega.

TERCERO

En ambos motivos el recurrente cuestiona la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia al concluir con la estimación de la indemnización por retraso y por defectos en la ejecución de la obra.

Es la prueba la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia, suelen concluir, que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia.

Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba, a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate, extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, de forma que la doctrina jurisprudencial no estima alterado el principio de distribución de la carga probatoria, si se realiza una apreciación de la aportada por las partes y se valora luego en conjunto su resultado (S.T.S. 28 de octubre 99 ).

Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos (Art. 319 a 323 de la L.E.C. y 1.218, y , 1.221,, y del C.C.), documentos privados (arts. 326 de la L.E.C. y 1.225, 1.227, 1.228, 1.229 y 1.230 del C.C.), interrogatorio de las partes (art.316.1 de la L.E.C.), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.

En todo caso que la valoración de la prueba sea libre, no significa que sea arbitraria, ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley.

No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer termino en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba, y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes, es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de la demás pruebas.

Todo ello conduce además a la llamada doctrina de la carga de la prueba, cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso.

Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SS.T.S. 31 marzo y 14 de abril del 98 entre otras muchas).

El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la L.E.C. que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1.214 del C.C. sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la...

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