STS, 5 de Mayo de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17494
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 408.-Sentencia de 5 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Derechos honoríficos y títulos nobiliarios. Distribución y sucesión del título nobiliario. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 13 de la Ley de 27 de septiembre de 1820 y 13 del

Real Decreto de 27 de mayo de 1912 .

DOCTRINA: La congruencia obliga a los Tribunales no sólo a la concordancia y armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de las sentencias, sino también a no apartarse de las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento, pues de apartarse se rebasan los límites del principio iura novit curia.

El motivo tercero, con base en el núm. 5 del art. 1.692 . plantea la cuestión fundamental del recurso y sostiene que la sentencia conculca el art. 13 de la Ley de 27 de septiembre de 1820 y el 13 del Real Decreto, de 17 de mayo de 1912 . En su sentir, la aprobación por Su Majestad es un requisito complementario, posterior, que en ningún caso ha de proceder al ejercicio de la facultad de distribución. El motivo debe estimarse dada la corrección de su planteamiento, pues no se alcanza a imaginar que el momento de la aprobación pueda ser anterior ni mucho menos simultáneo con el acto de otorgamiento de la escritura. Se trata de un requisito complementario y que en cualquier momento puede cumplirse.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante él seguidos, sobre derechos honoríficos y títulos nobiliarios; cuyo recurso fue interpuesto por doña Valentina , representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistida por el Letrado don Carlos Texidor Nachón siendo parte recurrida doña Marta representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida por la Letrada doña María Angeles García Pablos de Molina.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre y representación de doña Valentina , interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, sobre derechos honoríficos y títulos nobiliarios contra doña Marta , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la abuela de la demandante y madre de la demandada formalizó la distribución de los dos títulos nobiliarios que ostentaba entre sus dos hijas; que la demandada, primogénita, se comprometió a ceder a su sobrina, la demandante, el derecho que le correspondería para evitar la doble transmisión: que pese a ello obtuvo Real Carta de sucesión de dicho título a su favor. Alegó a continuaciónlos fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1.º Que por virtud de la distribución del título de Vizconde DIRECCION001 a favor de doña María Rosa , se ha de partir de ella, como nueva cabeza de línea, para determinar el mejor derecho a suceder en dicha dignidad nobiliaria. 2.º Que en virtud de la cesión de derechos dimanantes de la precitada distribución, otorgada por doña ( María Rosa a favor de su hija primogénita, doña Valentina , es ésta quien ostenta, frente a la demandante y líente a lodos, el mejor derecho al uso, posesión y disfrute del título de Vizconde DIRECCION001 .3.º Condene a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas causadas".

  1. El Procurador don Jerónimo Escribano Luna, en nombre y representación de la demandada, contestó a la demandada oponiendo a la misma los lachos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "absolviendo a mi mandante de la demanda y condene a la adora al pago de las costas causadas".

  2. Evacuados los trámites de réplica y duplica y renunciada la práctica de prueba, el Juez de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre y representación de doña Valentina , contra doña Marta , representada por el Procurador don Jerónimo Escribano luna debo absolver y absuelvo a la referida doña Marta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

Segundo

1. El Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre de la actora interpuso recurso de casación contra la anterior resolución al amparo del art. 1688 de la ley de Enjuiciamiento Civil , con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de dicha ley procesal se alega error en la apreciación de la prueba. 2 .º Al amparo del núm. 3 se denuncia infracción del art. 359 de la Ley procesal y del 24 de la Constitución. 3 .º Al amparo del núm. 5 se alega infracción del art. 13 de la Ley Desvinculadora de 27 de septiembre de 1820 y del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día lo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primera

Son hechos admitidos por las partes que doña Magdalena madre de doña Marta y doña María Rosa distribuyó entre ambas, haciendo uso de la facultad que le confería el art. 13 de la Ley Desvinculadora de 27 de septiembre de 1820 y el art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , los títulos de Conde de DIRECCION000 y de Vizconde DIRECCION001 , reservando el primero, por su mayor rango, para la hija primogénita, doña Marta , y asignando el segundo a doña María Rosa . El acto de la distribución, hecho en documento otorgado el 27 de mayo de 1962, no fue presentado en su momento a la aprobación del Jefe del Estado ni con posterioridad a la de Su Majestad el Rey.

El 27 de junio de 1987 doña Marta solicitó a su favor la sucesión en el título de Vizconde DIRECCION001 y ello ha originado el presente litigio en que la actora, doña Valentina , hija de doña María Rosa , insta que se declare que es está, en virtud de la distribución del título antes referida, la nueva cabeza de línea para determinar el mejor derecho a suceder en dicha dignidad nobiliaria y que a la actora, por cesión de derechos de su madre, le corresponde ostentar el mejor derecho al uso, posesión y disfrute del titulo de Vizconde DIRECCION001 .

La sentencia desestimó la demanda sin analizar la oposición formulada por la demandada, que simplemente alegaba la prescripción de la acción. Y fundó el Juez la desestimación en que el acto de distribución no podía producir efectos por falta del requisito de la aprobación del Jefe del listado o de Su Majestad el Rey.

El recurso se plantea renunciando a la segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 1.688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender las partes que el problema es estrictamente jurídico y se compone de tres motivos que a continuación se analizan.

Segundo

El motivo primero, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.Como error denuncia que la sentencia apoya la decisión en que "en su momento el acto distributivo no obtuvo el preceptivo requisito de la aprobación de S. E. el Jefe del Estado, con lo cual no se produjo el efecto pretendido", y que tal relato de hecho no ha sido en ningún momento alegado por las partes litigantes. El motivo no puede prosperar porque no se trata de un supuesto incardinable en el antiguo núm. 4 del art. 1.692 . ni es errónea, sino cierta, la declaración de la sentencia, ni de haber sido posible amparar el motivo en dicho núm. 4 habría que haberse fundado en documento obrante en autos que fuera literosuficiente.

Tercero

El motivo segundo se apoya en el núm. 3 del art. 1.642 y denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia causante de indefensión. Atribuye a la sentencia el vicio de la incongruencia y violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Razona apoyándose en la doctrina según la cual la congruencia obliga a los Tribunales no sólo a la concordancia y armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de las sentencias, sino también a no apartarse de las cuestiones de hecho y de Derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento, pues de apartarse se rebasan los límites del principio iura novit curia. Y concluye el razonamiento recordando que las partes no le han planteado la cuestión del requisito de la aprobación del acto distributivo por la más alta magistratura del Reino.

Siendo cierta y rigurosamente exacta la jurisprudencia citada, no es sin embargo aplicable al caso de autos. La demanda se apoya en la validez del acto de distribución de los títulos que alega y esgrime la actora como razón jurídica que justifica su petición, y al Tribunal le incumbe comprobar la veracidad del acto de distribución y su validez por reunir todos los requisitos legales. Y este análisis le corresponde al juzgador incluso aunque no hubieren comparecido los demandados, porque su eventual rebeldía no relevaría al actor de demostrar su derecho ni al Tribunal de comprobar la concurrencia de los requisitos legales.

En este caso el Juez no se apartó en modo alguno de la verdadera causa de pedir, sin perjuicio de que se equivocara en el análisis de la norma o en la valoración de la aprobación. Para el Juzgado es requisito sine qua non; para el recurrente, no. Y por ello dedica a combatir la infracción de ley el núm. 3, a cuyo análisis se pasa tras rechazar el segundo de los motivos.

Cuarto

El motivo tercero, con base en el núm. 5 del art. 1.692, plantea 408 la cuestión fundamental del recurso y sostiene que la sentencia conculca el art. 13 de la Ley de 27 de septiembre de 1820 y el 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 . En su sentir, la aprobación por Su Majestad es un requisito complementario, posterior, que en ningún caso ha de preceder al ejercicio de la facultad de distribución.

El motivo debe estimarse dada la corrección de su planteamiento, pues no se alcanza a imaginar que el momento de la aprobación pueda ser ni anterior ni mucho menos simultáneo con el acto de otorgamiento de la escritura. Se trata de un requisito complementario y que en cualquier momento puede cumplirse.

Por ello ha de resolverse sobre la excepción de prescripción planteada por los demandados (única razón alegada para oponerse a la demanda, reveladora de su coincidencia de criterio en orden al requisito de la aprobación, y única cuestión defendida en el acto de la vista), y desestimarla portillo desde que el 1987 se instó la sucesión en el vizcondado hasta la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo de quince años, que sena el aplicable a la acción ejercitada según Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1988 en supuesto de título sujeto a prescripción adquisitiva. En ningún caso puede ser aplicable el plazo de un año propio de la tutela posesoria.

Quinto

No se hace expresa declaración de condena a las costas de este recurso (art. 1.715 ). Se imponen las de primera instancia a la demandada, doña Marta , por expreso mandato del art. 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, debemos casar y casamos la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba.

Estimamos la demanda y declaramos: 1.º Que por virtud de la distribución del titulo de Vizconde DIRECCION001 a favor de doña María Rosa se ha de partir de ella como nueva cabeza de línea para determinar el mejor derecho a suceder en dicha dignidad nobiliaria. 2.º Que en virtud de la cesión dederechos dimanantes de la precitada distribución otorgada por doña María Rosa a favor de su hija primogénita, doña Valentina , en ésta quien ostenta, frente a la demandada y frente a todos, el mejor derecho al uso, posesión y disfrute del título de Vizconde DIRECCION001 . 3.º Condenando a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa declaración sobre las de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.

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