SAP Pontevedra 62/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2009:1647
Número de Recurso3389/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00062/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600957

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003389 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2005

APELANTE: Isidro

Procurador/a: CRISTINA LOPEZ BOTANA

Letrado/a: ANTONIO QUIROS DE SAS

APELADO/A: Mariano

Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Letrado/a: D. MARTIN DE OLEZA Y PERIS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Ilmo. Sr. D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y Ilma. Sra. Dª. Magdalena Fernández Soto, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 62

En Vigo, a trece de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003389 /2007, es parte apelante-: D./ª Isidro, representado por el procurador D./ª CRISTINA LOPEZ BOTANA y asistido del letrado D./ª ANTONIO QUIROS DE SAS; y, apelado-: D./ª Mariano representado por el procurador D./ª GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D./ª MARTIN DE OLEZA Y PERIS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Jaime Carrera Ibarzábal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Vigo, con fecha 27 de abril de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Gisela Álvarez Vázquez en nombre y representación de D. Mariano frente a D. Isidro debía declarar y declaro el mejor y preferente derecho del actor a ostentar, poseer, usar y disfrutar del título nobiliario de "Marqués DIRECCION000 ", sobre el actual poseedor de la merced, con todos sus honores preeminencias y prerrogativas, sin declaración expresa en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de D. Mariano, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día diez de febrero de dos mil nueve.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Prescripción.

Atendiendo, lógicamente a un criterio metodológico, ha de examinarse, en primer término, la excepción de prescripción que invoca la parte ahora recurrente (demandada en la instancia) y que ampara en la exposición siguiente: ejercitada una acción de carácter personal carente de plazo específico de prescripción, habrá de estarse al general de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil, cuyo dies a quo, según dispone el art. 1969 del mismo cuerpo legal, será aquel en que la actora pudo ejercitar la acción; y, en este sentido, a tenor del art. 7. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 315 y 322 del Código Civil, fue la mayoría de edad del actor la que determinaba el inicio del cómputo del término prescriptivo de quince años. Por último, y en apoyo de tal criterio, se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 y 5 de mayo de 1993 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre 1994 expone: "No se corresponde con la verdad la afirmación que parece hacer el recurrente de que la sentencia de esta Sala de 5 junio 1987 ya apuntó que el plazo de la prescripción extintiva de la acción para reclamar el mejor derecho a un título nobiliario es el de quince años, pues la referida sentencia lo único que sostiene es la prescriptibilidad de la expresada acción, pero sin señalar, ni siquiera insinuar, el plazo de dicha prescripción extintiva, ya que lo único que dice en su Fundamento de Derecho primero es lo siguiente: «Pues bien, dejando a un lado la lamentable imprecisión en la que se incurre confundiendo y entremezclando la institución de la prescripción adquisitiva con la prescriptibilidad de la acción para reclamar el mejor derecho a una dignidad nobiliaria (si los Títulos son susceptibles de prescripción adquisitiva no cabe sostener la imprescriptibilidad de la acción correspondiente), es lo cierto que lo que en este punto interesa resaltar a los efectos de este importante motivo es que tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva, por constituir una y otra excepciones perentorias, han de ser alegadas por las partes oportunamente, esto es, en alegaciones, por lo cual en el presente caso resulta extemporánea, y consiguientemente no admisible por esa concreta razón, la excepción de prescripción adquisitiva aducida en casación, ya que como tiene reiterado esta Sala, sólo cabe admitirla cuando a quien beneficie, expresa y formalmente la articule en fase de alegaciones sentencia de 7 julio 1986 - lo que, al no haberse producido en el caso de autos, determina la desestimación de este motivo». Por tanto, según se desprende del Fundamento anteriormente transcrito, lo único que afirma la referida sentencia de esta Sala de 5 junio 1987 es la prescriptibilidad de la acción para reclamar un título nobiliario, extremo que en ningún momento ha negado la sentencia aquí recurrida, pero no dice, ni siquiera insinúa, repetimos, que el plazo de dicha prescripción extintiva sea el de quince años. La primera y única sentencia de esta Sala que establece expresamente que dicho plazo prescriptivo es el de quince años es la de 20 febrero 1988, la cual después de dejar sentado en su Fundamento Jurídico primero que «...habiéndose consolidado plenamente la doctrina de la Sala según la cual la posesión de un Título nobiliario durante cuarenta años produce la prescripción adquisitiva del mismo, resulta obligado admitir que es igualmente prescriptible la acción declarativa de mejor derecho a una determinada dignidad nobiliaria, tal como ya apuntó la sentencia de esta Sala de 5 junio 1987 al afirmar que si los Títulos son susceptibles de prescripción adquisitiva no cabe sostener la imprescriptibilidad de la acción correspondiente», después de dejar sentado, repetimos, lo anteriormente transcrito, agrega (en su mismo Fundamento Jurídico primero) lo siguiente: «...Será, pues, a partir del día en que el actor o litigante haya alcanzado la mayoría de edad cuando deba iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo, que en estos casos será de quince años por tratarse de una acción personal, habida cuenta que hoy día, según reiterada jurisprudencia de la Sala y del propio Tribunal Constitucional - Sentencia de 24 mayo 1982 - los Títulos Nobiliarios son meras distinciones u honores, sin otra vinculación o significación patrimonial directa, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales sin término especial de prescripción». No obstante lo sentado en la referida sentencia de esta Sala de 20 febrero 1988, el presente motivo ha de fenecer, por las razones siguientes: 1.ª Porque el recurso de casación no puede asentarse en una sola sentencia de esta Sala que, por su unicidad, hace quebrar la denunciada infracción de doctrina legal, que exige, al menos, dos resoluciones conformes para que pueda darse (sentencias de 1 marzo 1985, 10 marzo 1986, 12 diciembre 1988, 5 julio 1989, 23 junio 1990 y 10 febrero 1992, entre otras muchas. 2 .ª En estrecha relación con lo que acaba de decirse, esta Sala no puede mantener la doctrina sentada por esa única Sentencia de 20 febrero 1988 (en lo referente al plazo de quince años para la prescripción extintiva a que nos estamos refiriendo), ya que sí es doctrina ya consolidada y uniforme de esta Sala la de que la prescripción adquisitiva o usucapión de un título nobiliario se produce por la posesión ininterrumpida del mismo durante cuarenta años (sentencias de 7 y 27 marzo 1985, 14 junio y 7 y 14 julio 1986, 5 y 23 enero, 5 junio y 27 julio 1987, 21 junio 1989, 8 octubre 1990 y 6 marzo 1991, entre otras), resultaría contrario a la más elemental lógica jurídica el establecer que la acción para hacer valer el mejor derecho a una dignidad nobiliaria se extingue (prescripción extintiva) por el transcurso de sólo quince años, ya que ello conduciría al absurdo jurídico de que el mero detentador de un Título sin haber consolidado su derecho por la usucapión de cuarenta años se vería protegido frente al que ostentara un mejor derecho genealógico a dicho Título, al que se negaría el ejercicio de su referido mejor derecho por no haber usado del mismo dentro del plazo de quince años, con lo que se produciría una situación de mera interinidad, que podría incluso ser de veinticinco años, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello comporta, en la que existiría un mero detentador del Título nobiliario en cuestión sin haber consolidado su derecho al mismo (por no haber transcurrido el repetido plazo de la usucapión del mismo) y, simultáneamente, otra persona con mejor derecho que aquél a la referida dignidad nobiliaria, a la que se negaría el ejercicio de su expresado mejor derecho por no haberlo hecho dentro del plazo de...

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