SAP A Coruña 461/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2008:3799
Número de Recurso10/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00461/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0000031

Rollo: 10/08 -MCProc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 30 de septiembre de 2008

N Ú M E R O 461/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 10/08 -Ri- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 546/06 , sobre "Resolución contractual y daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 34.722,37 euros, seguido entre partes:Como APELANTE: GALIFOCA, S.L., representada por el Procurador Sr. López Valcárcel; como APELADA: PROTESE, S.L., representada por el Procurador Sr. De Uña Piñeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 27 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por el Sr. De Uña Piñeiro en nombre y representación de la entidad mercantil Protese S.L. asistida por el Sr. Rodríguez contra la mercantil Galifoca S.L. representada por el Sr. López Valcárcel asistida por la Sra. Pérez, a quien debo condenar y condeno a abonar a Protese S.L. la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos veintidós con treinta y siete euros

(34.722,37 euros).

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de septiembre de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia a pelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de la entidad mercantil Protese S.L. contra la mercantil Galifoca S.L. - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada interesando su revocación y se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda contra ella formulada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que Portemic S.A. debía haber sido llamada a este procedimiento por ser el importador para España de las válvulas litigiosas y por imperativo legal, tal y como establece la Ley 22/94 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. Excepción de fondo: Prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 22/94. Error en la valoración de la prueba toda vez que las válvulas suministradas funcionan correctamente, que están en el mercado sin problema alguno, que reúnen las garantías necesarias, que son de características distintas a las que luego se compran para sustituir, que la elección de las electro válvulas fue realizada por la mercantil demandante, que no tuvo en cuenta las características de donde se iban a instalar ni las recomendaciones del fabricante, con independencia del tipo de tubería, que la actora no probó si existe vicio que haga inservible para su fin las a las electro válvulas y, sí probó que las nuevas son distintas, de otras características y motorizadas. Error en el derecho aplicado: Que la ley aplicable a este procedimiento es la Ley 22/94 ; error en la aplicación del "aliud pro alio" al no existir incumplimiento contractual por parte de la demandada, ni haber vendido algo inepto para su uso, ni haber entregado algo distinto sino que lo entregado es lo que se había pedido.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el recurso, procede dejar sentado lo que la parte actora interesó en su demanda. En este sentido resulta que la actora (Protese SL) formula demanda en resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios contra la demandada (Galifoca SL) con quien aquella concertó un contrato por el que ésta le vendió las electroválvulas o válvulas esenciales instaladas en los edificios Kursal, Aguas Ferreas, Fonte dos Ranchos, sitos en Lugo, y el edificio Montouto sito en Santiago. La reclamación se fundamenta en que las electroválvulas suministradas por la demandada no eran óptimas o hábiles para el fin objeto de contrato, lo que determinó que una vez instaladas, la actora tuviese que soportar la sustitución de todas las válvulas suministradas por la demandada.

Frente a la demanda así planteada la demandada opone que ninguna responsabilidad tiene en el funcionamiento de las válvulas, falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que la demandada no es más que el suministrador mientras que la mercantil Potermic, SA es el importador de las válvulas para España motivo por el que debería ser llamada como demandada al procedimiento y prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de tres años fijado en la Ley 22/94 .La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda y condena a la demandada abonar a la actora la cantidad reclamada.

Siendo objeto de esta alzada diversas excepciones opuestas por la demandada apelante, procede su enjuiciamiento de una manera previa a las cuestiones de fondo controvertidas, y resolverse por su orden, atendiendo a su naturaleza jurídica. De acuerdo con estos criterios jurídicos, procede analizar, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Se plantean de nuevo en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el fabricante de las electroválvulas, no respondiendo el suministrador no fabricante.

En el presente caso, siendo la entidad demandada la vendedora de la que la demandante adquirió las válvulas, es claro que ésta puede accionar frente a aquella como vendedora o suministradora de un producto de cuya idoneidad responde sin perjuicio de las acciones que en su caso puedan asistir a la demandada frente a la entidad que fabricó las electroválvulas, y que en todo caso no han de afectar a la demandante.

Al respecto, decir que no puede considerarse argumento válido exonerador de la apelante, la...

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