STS, 30 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:13472
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.441.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sindicatos. Ámbito de actuación.

DOCTRINA: A diferencia con lo que acontece con los sindicatos más representativos a que se refieren los arts. 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que "irradian» su mayor representatividad a los sub-ámbitos funcionariales y territoriales inferiores, ese efecto de irradiación no se produce respecto de los sindicatos que son simplemente "suficientemente representativos», por limitarse su mayoría a un "ámbito funcionaría! y territorial específico», ámbito que habrá de ser el que delimite su campo directo y único de actuaciones, sin posibilidad de irradiación. Y como en el supuesto enjuiciado aparece probado que la Confederación Sindical de que se trata no tenía representatividad sindical suficiente en el ámbito territorial del Ayuntamiento en cuestión, no tenía capacidad negocial en ese ámbito específico territorial y funcional.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.770 de 1991, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF) contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 4 de diciembre de 1990 , dictada en el recurso núm. 724/1990 sobre derecho a participar en la mesa de negociación del convenio de personal del Ayuntamiento de Antequera para 1989 . Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Antequera, representado y defendido por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, asistida por Letrado y la Junta de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Antequera, representada y defendida por el Procurador don José Castillo Ruiz, asistido por Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, seguido ante esa Sala por el procedimiento especial de la Ley 62/78 , a instancia de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, al no haberse violado ningún derecho fundamental, con expresa imposición de costas al recurrente.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que terminó suplicando a Sala lo admita.

Por providencia de 10 de enero de 1991, se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir los autos y expediente a dicho Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Letrado don Pedro Zabalo Vilches. La Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en nombre del Ayuntamiento de Antequera, presenta escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a Sala dicte sentencia por la que, desestimando el expresado recurso de apelación interpuesto de contrario, se confirme en sus propios términos y por sus propios fundamentos la sentencia apelada. Con expresa condena en costas de la apelante.

El Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre de la Junta de Personal de Excmo. Ayuntamiento de Antequera, presenta escrito, en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia confirmatoria de la apelada, desestimando el recurso interpuesto por la CSIF y condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas causadas.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió su informe en el sentido que interesa la estimación del recurso interpuesto.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 27 de abril de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne .

Fundamentos de Derecho

Primero

Es cierto que, como dice el apelante, la sentencia impugnada puede ser tachada de incongruente cuando en el fundamento legal primero delimita el objeto del proceso, afirmando que el acto sometido a la revisión judicial es el convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Antequera y la Junta de Personal Funcionario de esa corporación , por cuanto que lo que se pretende en el suplico de la demanda es "se tenga por formulada la demanda... contra la denegación tácita por parte del Excmo. Sr. alcalde de Antequera, en virtud de la cual se deniega el derecho a participar a la CSIF (Confederación Sindical Independiente de Funcionarios) en la mesa de negociación del convenio que afecta al personal de ese Ayuntamiento y en el que participaron otras centrales sindicales, y por ende contra los acuerdos emanados de la mesa de negociación... y se dicte sentencia por la que, en garantía de los derechos fundamentales..., art. 28.1 de la Constitución , declare contraria a tales derechos la actitud del alcalde de Antequera de no llamar a la CSIF a la mesa de negociación del convenio...». Y también lo es, que los argumentos que se citan en la resolución apelada acerca de que la capacidad de la Junta para participar en la negociación es cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso especial de la Ley 62/1978 , son por sí mismos insuficientes para fundar la decisión desestimatoria, dado que dejan de lado el problema principal y primario planteado por la actora, concerniente a si la CSIF, en su condición de sindicato suficientemente representativo, en los términos del art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto , tenía o no derecho a ser convocada a la mesa de negociación que se reunió en junio de 1989, para negociar el convenio que afectaba al personal del Ayuntamiento de Antequera , y ello como manifestación de la libertad sindical garantizada por el art. 28.1 de la Constitución , y desarrollada en ese aspecto por el citado precepto de dicha Ley Orgánica 11/1985 .

Segundo

Pero lo anteriormente expuesto no quiere decir que deban prosperar las pretensiones del apelante, pues no comparte este Tribunal la interpretación que éste hace de los arts. 30 y 31 de la Ley 7/1987, reguladora de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos, en relación a los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOSL) 11/1985 , interpretación que le lleva a afirmar que el hecho de que la CSIF, en el ámbito de la función pública y a nivel estatal, haya obtenido una audiencia superior al 10 por 100, determina por esa simple circunstancia, que pueda estar presente en todas las mesas generales de negociación correspondientes a los subámbitos territoriales inferiores al estatal y, por tanto, en la del Ayuntamiento de Antequera, aunque en esos subámbitos territoriales no haya obtenido ese porcentaje mínimo de representación. Y ello es así porque la dicción literal del art. 7.2 de la LOLS exige que la "suficiente representación» del 10 por 100 de delegados de personal o miembros de la Junta de Personal se haya obtenido "en un ámbito territorial y funcional específico», y determina que la proyección legitimadora para ejercitar las funciones negociadoras del apartado c) del art. 6.3 de la LOSL ha de referirse a "dicho ámbito específico». Es decir, porque, a diferencia de lo que acontece con los sindicatos más representativos a que se refieren los arts. 6.2 y 7.1 de la LOLS , que "irradian» su mayor representatividad a los subámbitos funcionariales y territoriales inferiores, ese efecto de irradiación, estima este Tribunal que no se produce respecto de los sindicatos, que, como el apelante, son simplemente "suficientemente representativos», por limitarse su mayoría a un ámbito "funcional y territorial específico», ámbito que habrá de ser el que delimite su campo directo y único de actuaciones, sin posibilidad de irradiación.

Tercero

En definitiva, al estar probado que la CSIF no tenía representatividad sindical suficiente en el ámbito territorial del Ayuntamiento de Antequera, no tenía capacidad negocial en ese ámbito específico territorial y funcional, aunque la tuviera en otros mayores. Por consiguiente, carecía de derecho a ser convocado para la mesa de negociación, por lo que no podía declararse que la actitud del alcalde de Antequera, al no convocarles para las negociaciones que se iniciaban en junio de 1989, vulnerase el derecho fundamental del art. 28.1 de la Constitución española .

Cuarto

Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento de Antequera, al ser ello preceptivo conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, del 4 de diciembre de 1990 , dictada en el recurso núm. 724/1990, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 sobre derecho a participar en la mesa de negociación del convenio de personal del Ayuntamiento de Antequera para 1989 .

Se imponen al apelante las costas causadas al Ayuntamiento de Antequera en esta instancia. Sin hacer especial condena respecto de las causadas a la Junta de Personal de esa corporación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne . Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne , estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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