STSJ Islas Baleares , 16 de Julio de 1998

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
Número de Recurso505/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 506 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D.Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS:

D.Gabriel Fiol Gomila.

D.Pablo Delfont Maza.

Palma de Mallorca, a 16 de Julio de mil novecientos noventa y ocho VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 505 de 1.998, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandante CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada y asistida por la Letrado SRA. MONTSERRAT SALVA, y como Administración demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistida por su Letrado; y como codemandados: SINDICAT DE TREBALLADORS DE L'ENSENYANÇA DE LES ILLES -STEI- representado y defendido por el Letrado SR. GOMILA MERCADAL y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por el Letrado SR. REAÑO LAMBEA. Y con intervención del, MINISTERIO FISCAL.

El objeto del recurso viene determinado por la denegación presunta, por parte de la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes del Govern Balear, de la solicitud formulada por el Sindicato actor de formar parte de la Mesa Sectorial de Personal Docente No Universitario.

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento se ha seguido por los trámites establecido en la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derecho Fundamentales de la Persona .

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. D°. Jesús I. Algora Hernando, quién expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y requiriéndose a la Administración demandada a fin de que formulada las alegaciones legalmente exigidas, como fundamento del acto impugnado, dentro del plazo legal.

  2. - Recibido el expediente administrativo sin formular las alegaciones requeridas se puso de manifiesto aquél a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia declarando la nulidad de la constitución de la Mesa Sectorial de Personal docente no Universitario, así como de todas las reuniones y acuerdos realizados "hasta la fecha" y de todo los actos que de ellos se deriven, por vulneración de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española .

  3. - Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada, Ministerio Fiscal y al Sindicato codemandado STEI para que la contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia desestimatoria por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. La Administración demandada previamente suplicó la inadmisibilidad del recurso por los motivos que alegó.

  4. - Transcurrido el plazo de alegaciones se personó en los autos la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, a quien se le tuvo por parte; y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se mandaron traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia. Por el sindicato actor se presentó escrito acreditando el Acuerdo del Comité Ejecutivo Territorial justificativo de la interposición del presente recurso, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 14 DE JULIO DE 1.998 -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento regulado en la Ley 62/1978 de 25 de Diciembre , procedimiento establecido en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución Española para realizar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y Sección 1ª del Capitulo II, Titulo I, tiene como finalidad no la valoración de la legalidad de un acto administrativo, sino la determinación de si en aplicación de dicha actividad se ha infringido alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución .

Como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1.982 y 6 de Abril de 1.983 , el recurrente no tiene derecho a disponer de la utilización de este procedimiento por la sola invocación de la vulneración de un derecho fundamental, sino que esta ha de haberse producido realmente.

SEGUNDO

La entidad sindica actora impugna, a través de este recurso contencioso administrativo instado por el cauce procesal regulado en la Ley 62/1978 , la denegación presunta, por parte de la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes del Govern Balear, de la solicitud formulada por el Sindicato-actor de formar parte de la Mesa Sectorial de Personal Docente No Universitario, concretando en la demanda su pretensión de nulidad, por vulneración de los arts. 14 y 28 de la Constitución Española , de la constitución de la misma así como de todas las reuniones y acuerdos realizados "hasta la fecha" y de todo los actos que de ellos se deriven.

Por Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre , se transfieren las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de enseñanza no universitaria, haciendo referencia el apartado F) del mismo al personal adscrito a los servicios que se traspasan y que aparece referenciado nominalmente en una relación adjuntas La efectividad de dicha trasferencia lo fue a 1 de enero de 1.998.

El día 7 de enero de 1.998, el Conseller de Educación, Cultura y Deportes convoca a los miembros, elegidos en su día, de la Junta de Personal docente no universitario, "a los efectos de constituir la MESA SECTORIAL DE EDUCACION, habida cuenta de la urgencia y especificidad del colectivo afectado" del informe de la Jefe del Servicio Jurídico de la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes, de 17 de marzo de 1.988, obrante al folio 4 del expediente administrativo -.

Con fecha 28 de enero de 1.998, el Sindicato actor, "que ha tenido conocimiento de la próxima reunión de la Mesa Sectorial para el personal docente de centros públicos no universitarios. Que CSI-CSIF no ha sido convocado a dicha reunión", presenta escrito, en el que después de alegar que "esta presente de pleno derecho en la Mesa General de Negociaciones de la C.A.I.B. así como en la Mesa General de

Negociación de las Administraciones Públicas, y en todas las Mesas Generales de Negociación de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como en todas las Mesas Sectoriales de la Administración del Estado, y de las Comunidades Autónomas" y señalar que "como Mesa Sectorial que dimana de la Mesa General de la C.A.I.B., CSI-CSIF tiene derecho a estar presente con voz y voto en la Mes¿ Sectorial de personal docente de centros públicos no universitarios de la C.A.I.B.", solicita sea convocada para participar de pleno derecho en la referida Mesa Sectorial.

Solicitud la anterior que vuelve a reiterarse con fecha 18 de febrero de 1.998.

En fecha 13 de marzo de 1998, el Director General de Personal Docente, convoca al sindicato actor a "la reunió de la Mesa Técnica d'Ensenyament Públic", a celebrar a las 10 horas del día 18 de marzo de 1.998.

Consecuencia de la anterior convocatoria - en palabras de la parte actora, al no existir constancia documental...

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