STS, 5 de Mayo de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1993:13506
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.512. Sentencia de 5 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión. Cuestión de personal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero, 28 de febrero y 20 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Al ser en el supuesto enjuiciado de carácter privado las actividades que se han declarado incompatibles, no puede considerarse que la sentencia verse sobre separación de empleados públicos inamovibles, en el sentido que ha sido entendida esta expresión por la jurisprudencia, es decir, en el de funcionario de carrera o en propiedad, por lo que en el caso presente hay que declarar inadmisible el recurso de apelación al estar ante una cuestión de personal.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 12.468 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en el recurso núm. 151/1985, sobre denegación de compatibilidad. Habiendo sido parte apelada don Lázaro , representado en esta instancia por el Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Julio Martínez Gándara.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro contra los actos administrativos que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, los que se dejan sin efecto, y, en su consecuencia, declarar el derecho del demandante a ejercer libremente su profesión de arquitecto, fuera de las horas de trabajo correspondientes a su puesto en la Administración pública y en áreas desconexas de su función en la misma, sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado, en representación que le es propia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo, para que dentro del término improrrogable de treinta días comparecieran a hacer uso de su derecho, si les conviene.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada la parte apelante, sosteniendo la apelación, se dio traslado para trámite de alegaciones al Sr. Abogado del Estado, lo evacuó por medio de escrito en el que, tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria y confirmatoria del acto administrativo recurrido.

Cuarto

Por providencia de 16 de octubre de 1991 se remitieron las actuaciones de la Sección Segunda a la Sección Séptima de esta Sala por estar atribuido su conocimiento a esta última al tratarse de una cuestión de personal.

Quinto

Se señaló para deliberación y fallo el día 12 de enero de 1993.

Sexto

Por providencia de 12 de enero de 1993 se oyó a las parles sobre apelabilidad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos impugnados en el proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada son la resolución, de 14 de febrero de 1984, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la cual se declara la compatibilidad del ejercicio libre de la profesión del interesado con su actividad principal en el Departamento Ministerial, pero sujeta a la autorización en cada caso de proyectos y demás trabajos, no reconociéndose la compatibilidad para trabajos de dirección de obras, y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 5 de abril de 1984.

Segundo

El contenido de los referidos actos es el propio de una cuestión de personal, por la cual procede que afirmemos que su revisión jurisdiccional debe hacerse en única instancia, conforme al art. 94.1, a), de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril , ya que, al ser de carácter privado las actividades que se han declarado incompatibles, no puede considerarse que la sentencia verse sobre separación de empleados públicos inamovibles, en el sentido que a los efectos de la aplicación del mencionado artículo ha sido entendida la expresión por la jurisprudencia, como se ha reiterado en sentencias de este Tribunal, de 29 de enero de 1992, 28 de febrero de 1992 y 20 de mayo de 1992, es decir, en el de funcionario de carrera o en propiedad.

En el presente caso no es de aplicación la doctrina jurisprudencial que ha extendido la noción de separación de empleado público inamovible a aquellos supuestos en los que la declaración de incompatibilidad impone necesariamente la excedencia con relación a un puesto de trabajo que se sirve con el carácter de inamovible en una Administración pública, como ocurre cuando el expediente de incompatibilidad se sigue por dos puestos de trabajo en el sector público y ambos son desempeñados con la cualidad de funcionario público de carrera.

Tercero

No ha lugar a hacer especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de 17 de febrero de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , recaída en el recurso núm. 151/1985. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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