STS, 22 de Abril de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:13255
Fecha de Resolución22 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.314.-Sentencia de 22 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Consumo. Facturación.

DOCTRINA: Al faltar en el caso presente la demostración de un funcionamiento anormal del aparato

de medición del consumo, carece de fundamento jurídico la reclamación de que se trata, ya que el

art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas , de aplicación al supuesto de autos, determina

que únicamente cuando se constata el funcionamiento del contador con un "error positivo superior al

autorizado" se abonará la rectificación de la facturación y el consiguiente reintegro al abonado de

las cantidades indebidamente percibidas. Una vez pasada el agua del contador, la empresa

suministradora no es responsable de las ulteriores vicisitudes técnicas de las instalaciones.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

2.479/1988 interpuesto como apelantes por la "Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S. A.", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, asistido del Letrado don Luis Pérez Suárez, y por la Administración del Gobierno de Canarias, representada y defendida por su Letrado, frente al apelado don Simón , que no se ha personado en esta apelación, no obstante estar emplazado en forma para hacerlo; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de noviembre de 1988, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 434/1987 , interpuesto contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 12 de junio de 1987, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Simón , contra otra de la Dirección Territorial de la Consejería de Industria y Energía de Las Palmas, de fecha 27 de febrero de 1987, sobre facturaciones por recibos por consumo de agua efectuadas por la empresa "EMALSA".

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice, literalmente, lo siguiente: En atención a lo expuesto la Sala # ha decidido: 1.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Simón , contra la resolución de la Dirección General de Industria, de 12 de junio de 1987, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución del director Territorial de la Consejería de Industria y Energía en Las Palmas, de fecha 27 de febrero de 1987, de precedente cita, resoluciones que anulamos por ser contrarias a Derecho. 2.° Reconocer el derecho que asiste al actor a quele sean devueltas las cantidades entregadas por las facturaciones antes citadas, en la medida en que las mismas excedan de las que debería pagar por un consumo normal durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 1985 y el 17 de mayo de 1986, en función del consumo real detectado una vez instalado el nuevo contador, con arreglo a las lecturas de los recibos de agosto 86 y octubre 88, o del tiempo que juzgue oportuno la Dirección Territorial de la Consejería de Industria y Energía, mediante la correspondiente liquidación que realice de la cantidad a devolver por la empresa. 3.° Desestimar el recurso en todo lo demás. No hacer imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la "Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S. A.", y por la Administración del Gobierno de Canarias, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de "EMALSA", y el Letrado de la Administración del Gobierno de Canarias, ocupando ambos la posición procesal de apelantes; no habiéndolo hecho la representación de don Simón , que habría de ocupar la posición procesal de apelado, no obstante haber sido emplazado al efecto.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelantes y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la empresa "EMALSA" para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente, y en resumen, las siguientes: Primera: Que el caso controvertido viene constituido por una reclamación formulada por un particular abonado contra una facturación que le fue girada por la "Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S.

A.", prestataria del servicio domiciliario de agua potable en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. Dicha reclamación fue desestimada por los órganos administrativos después de haberse "verificado el buen funcionamiento del contador". La cuestión viene centrada por la sentencia apelada en "resolver si procede mantener la facturación impugnada, como sostenían los demandados, con base en el art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, de 12 de marzo de 1954 , dado el buen funcionamiento del contador, o si, como sostiene el demandante, ante tan exagerado consumo han de ser anuladas las resoluciones administrativas recurridas, por faltar la prueba de fuga que mencionan la resolución de la Dirección Territorial, y porque la lectura que por primera vez se hizo a los ocho meses de ser instalado el contador, sólo pudo ser atribuida a un fallo al anotar la numeración inicial. La sentencia de la primera instancia se decanta por la tesis del reclamante. Segunda: Que los motivos de impugnación se centran en los siguientes: 1.º Infracción de lo establecido en el art. 46, del Reglamento de Verificación Eléctricos, de 12 de marzo de 1954 . 2.° Infracción de la doctrina sentada por la propia Sala a quo, en las sentencias núms. 89 y 132, de 31 de marzo y 8 de mayo de 1987. 3.° Infracción del principio de seguridad jurídica.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia estimatoria de este recurso de apelación, anulando y dejando sin efecto alguno la misma, confirmando, en consecuencia, los actos administrativos que aquélla anuló indebidamente.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración apelante, por su Letrado se presentó escrito alegando sustancialmente, y en resumen: 1.a Que el fundamento de las resoluciones administrativas anuladas por la sentencia apelada es el correcto o reglamentario funcionamiento del contador y, frente a ello, no puede oponerse la "posibilidad de error", tal como establece el art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, de 12 de marzo de 1954 la anulación de una facturación es posible cuando se acredite la irregularidad del funcionamiento del contador instalado para medir el consumo. 2.º Que la propia Sala a quo, en sus sentencias núms. 89 y 132, de 31 de marzo de 1987, alegadas por la representación de "EMALSA", mantiene el criterio antes expuesto y que apoya las resoluciones administrativas anuladas.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia en la que se estime el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto alguno la apelada, confirmando consecuentemente los actos administrativos que ésta anuló, por ser los mismos ajustados a Derecho.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando, por turno, le correspondiera, y guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 15 de abril de 1993, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Reglamento de Verificaciones Eléctricas, de 12 de marzo de 1954; los arts. 1.214 y 1.253 del Código Civil; el art. 15 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas de Las Palmas de Gran Canaria , y demás de general aplicación.Fundamentos de Derecho

Primero

Se encuentra demostrado en las actuaciones de una manera directa: a) Que una vez contratado el suministro de agua potable por el recurrente, se instaló el correspondiente contador de consumo el día 2 de agosto de 1985, siendo el local abastecido un local comercial dedicado a la actividad de supermercado que no fue abierto al público hasta 1986. b) Que, al practicarse la lectura del contador, en fecha 7 de mayo de 1986, se constató un registro de consumo de 3.569 metros cúbicos, c) Que inmediatamente se ordenó por la empresa suministradora, hoy recurrente, una inspección de las instalaciones y aforo del indicado contador, dando como resultado el correcto funcionamiento reglamentario del mismo, procediéndose acto seguido a la facturación del consumo registrado en el contador; el resultado de dicha verificación del contador fue comunicado en aquel entonces al Sr. Simón , al tiempo que se le advertía de la posible existencia de alguna avería en la instalación interior propiedad del mismo, existente en el local referido no obstante ello, el interesado sin que conste haber realizado comprobación alguna sobre el estado de sus instalaciones, formuló reclamación contra dicha facturación girada, d) Que dicha concreta reclamación originó que por los servicios internos de la empresa municipal suministradora se realizara otra inspección, la cual dio como resultado la apreciación de un funcionamiento reglamentario y correcto del referido aparato de medición, e) Que, disconforme, el Sr. Simón con dicha apreciación y con la resolución que se dio a la reclamación efectuada por aquél, formuló su reclamación ante la Dirección Territorial de Industria, al ser éste el órgano administrativo competente para resolverle; en esta reclamación por los técnicos de dicha Dirección Territorial y por mandato de ésta, dentro del expediente incoado al efecto, se procedió a una nueva verificación al contador, dando como resultado el que dicho aparato de medición funcionaba con normalidad, teniendo un error en un "más uno por ciento", lo cual era reglamentariamente admisible, cuya verificación se realizó previo conocimiento del interesado, en el laboratorio de la Administración destinado al efecto.

Segundo

Al faltar la demostración de un funcionamiento anormal del aparato de medición del consumo, carece de fundamento jurídico la reclamación que se efectúa dentro de referidos límites concretos, ya que el art. 46, del Reglamento de Verificaciones Eléctricas -de aplicación también al supuesto de actual referencia-, determina a sensu contrario que únicamente cuando se constata el funcionamiento del contador con un "error positivo superior al autorizado" -y el caso actual el error admisible reglamentariamente es el más menos tres por ciento-, abonaría la rectificación de la facturación y el consiguiente reintegro al abonado de las cantidades indebidamente percibidas por la empresa suministradora. En el supuesto de actual referencia se encuentra demostrado que el contador en cuestión funcionaba adecuadamente y en forma reglamentaria, habiendo de pechar con la obligación del suministro de agua hasta dicho concreto punto la empresa suministradora, la cual no es responsable de las ulteriores vicisitudes técnicas de las instalaciones una vez pasada el agua del contador, ya que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas , de aplicación a este supuesto, son de cuenta del abonado las medidas de conservación, reparación, vigilancia y reforma de las instalaciones a partir de la llave de paso, lo que también excluye la procedencia de su reclamación a la entidad suministradora e impone la lógica consecuencia de que, si no aparecen otras causas distintas, hayan de estimarse correctas las facturaciones que se giren.

Por otra parte, no se ha demostrado en las actuaciones "el error o fallo en la anotación inicial de la numeración inicial del contador", cuya carga de su prueba incumbía al Sr. Simón , a virtud de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil .

Tercero

Se encuentra demostrado el hecho de que el Sr. Simón fue advertido por los servicios técnicos de la empresa suministradora que llevaron a cabo la inspección primera del contador e instalaciones, de la existencia de una posible fuga de agua en las de su propiedad, cuya vigilancia y conservación incumbía a dicho propietario; no existiendo prueba alguna respecto de la actitud y medidas que hubiera adoptado dicho abonado, ni sobre la inexistencia de referidas fugas en dichas instalaciones, de cuya conjunción de prueba y no prueba cabe inferir por vía de presunciones del art. 1.253 del Código Civil , que si existía un consumo excesivo de agua por aquél, cuya cantidad real era registrada por el contador de dicho consumo, aunque dicho exceso no fuera aprovechado por el abonado, no es lícito que la empresa suministradora sea económicamente responsable del mismo, sino más bien el abonado que consume el agua, aunque no la aproveche adecuadamente, ya que la obligación del suministro, susceptible de facturación para la empresa municipal, se cumple con hacer llegar el agua hasta las instalaciones de propiedad particular del abonado, una vez pasado el contador, siendo obligación de este último el pago de la cantidad de agua suministrada, independientemente del uso que de aquélla haga el abonado.

Cuarto

Por todo ello, estando ajustado a Derecho las resoluciones administrativas objeto de recurso, procedente es su mantenimiento, y, al no haberlo entendido también así la sentencia al presente combatida,procedente es su revocación, habiéndose de estimar este recurso de apelación contra aquélla interpuesto, y declarar en su lugar la conformidad a Derecho y el consiguiente mantenimiento de las resoluciones administrativas mentadas.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la "Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S. A.", y de la Administración del Gobierno de Canarias, representada y defendida por su Letrado, frente a don Simón , que no ha comparecido en esta segunda instancia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso núm. 434/1987, con fecha 30 de noviembre de 1988 , a que la presente apelación se contrae, revocamos la expresada sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas objeto de referida sentencia que se deja sin efecto; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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