STSJ Castilla y León , 28 de Septiembre de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:4426
Número de Recurso2226/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 2.226/1.997 1º-B TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 1425 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ GUERRERO ZAPLANA DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA DON ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE En Valladolid, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) de fecha 17 de abril de 1.997, sobre responsabilidad patrimonial.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Compañía de seguros WINTERTHUR, S.A. representada por la Procuradora Dª.

Paula Mazariegos Luelmo y bajo la dirección letrada de D. Arturo Asensio Asensio.

Como demandado: Excmo. Ayuntamiento de Medina del Campo representado por el Procurador D. Federico López Ruiz, y defendido por el Letrado D. J. Carlos Castro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de VALLADOLID y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de referido acto administrativo por ser contrario a derecho.

Condene al Ayuntamiento de Medina del Campo a abonar a la actora la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientas cincuenta pesetas. (137.550 pts) mas intereses legales desde la fecha de la reclamación así como las costas.

Por OTROSI se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse a Derecho la resolución recurrida y condenando a la Sociedad recurrente al pago de las costas.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y Fallo del presente recurso el día 24 de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Decreto del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Medina del Campo de fecha 17 de abril de 1.997, por virtud de la cual no se accede a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, la compañía WINTERTHUR, en reclamación de los daños producidos en un negocio de bar, denominado " DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 n° NUM000 de la localidad antes citada, que se produjeron, según sostiene, como consecuencia de una avería producida entre la acometida de la red general y el contador de un local contiguo al citado bar, y que afectó a la pintura y tarima que recubría las paredes así como al pavimento, cuyos daños se tasaron en 137.550 pesetas, importe que fue satisfecho por la recurrente a su asegurado, por lo que acude a esta vía jurisdiccional, como también lo hizo en vía administrativa, ejercitando la acción subrogatoria que el art. 43 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro otorga a las compañías aseguradoras.

La parte demandada se opone a la pretensión del actor argumentando en esencia que los daños se produjeron en la acometida de agua, que es el tramo de tubería que une la red general y pública de distribución, por lo que considera que el responsable de los daños sería en cualquier caso el propietario de la instalación cuya acometida se averió correspondiente, al haberse producido la avería dentro de "su circuito privativo cuya frontera está señalada precisamente en la llave de paso, que sirve para aislarle de la red general", y que, en cualquier caso, como el servicio municipal se encuentra concedido en régimen de concesión, será la concesionaria SOGEBUR, S.A. la responsable de los daños acaecidos y en el escrito de conclusiones cita el artículo 6 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua de Medina del Campo con el fin de abundar su tesis.

SEGUNDO

La Sala, atendiendo a la prueba practicada en este juicio y la documental obrante en el expediente administrativo, y a los efectos de dictar la presente sentencia, considera acreditado que el día 5 de agosto de 1.995 se produjo una avería en la acometida de la red de abastecimiento del agua que concretamente se localizó en la acera y en el tramo de tubería comprendido entre la llave de paso y el tabique el local contiguo al " DIRECCION000 ", antes de llegar al contador, lo que provocó una fuga de agua que causó daños al citado establecimiento, sito en la DIRECCION001 n° NUM000 de la localidad antes citada, y que han sido tasados en el importe de 137.558 pesetas; importe que fue satisfecho por la compañía aquí demandante, en virtud del contrato de seguro que tenía concertado con el titular del establecimiento, por lo que acude a esta vía ejercitando la acción subrogatoria que establece en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro.

Y los hechos relatados se consideran acreditados a tenor de la documental obrante en el expediente administrativo y de la prueba practicada en este juicio, debiendo destacarse en particular el contenido del informe pericial emitido a instancia de la propia compañía demandante, y ello por cuanto el mismo es admitido implícitamente por la Administración, bien que la misma discrepe de las consecuencias jurídicas relativas a quien sea el responsable de los daños.

TERCERO

Centrándonos en las cuestiones debatidas en este recurso, una de ellas es la que se refiere a la imputación del resultado dañoso acontecido, y ello por cuanto que, como se deduce de lo dicho en el fundamento de derecho anterior, los daños acontecieron en la acometida de la red de abastecimiento de agua, concretamente en la tubería que transcurre por la acera, en el tramo comprendido entre la llave de paso y el contador del local contiguo, extremo éste que resulta del informe pericial y que es admitido por ambas partes, y además se deduce de una de las fotografías que el citado informe contiene, en que se aprecia la marca de la zanja abierta y la llave de paso. Con tal dato la parte demandada pretende atribuir los daños a la propietaria del local contiguo, tratando con ello de excluir su responsabilidad.

Pero la Sala, y a los efectos que ahora nos ocupan, considera que dentro de la red general de conducción de agua, cuya debida conservación incumbe al Ayuntamiento, ha de...

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