SAP Burgos, 5 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2002:1581
Número de Recurso295/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por falta de maltrato de obra, coacciones y daños contra Marco Antonio , asistido por el Letrado D. José Miguel Arroyo Esgueva, y Felix , asistido asistido en primera instancia por la Letrada Dña. Ana Belén Martín Álvarez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Eva , asistida del Letrado D. José Serrano Vicario, figurando como apelados Marco Antonio , con la misma asistencia letrada que en primera instancia, y Felix , asistido por la Letrada Dña. Bárbara Pilar Rodríguez Vargas, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "1.- sobre las 22'20 horas del día 17 de diciembre de 2001, Marco Antonio , vecino del piso NUM000 de la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Burgos, subió al rellano del piso NUM002 de tal inmueble, y en el mismo llamó al timbre del piso NUM000 , donde vive la vecina Eva

, quien padece sordera, y, una vez que ésta abrió la puerta, en tono malhumorado y exaltado, así como dando grandes voces para hacerse oír, la dijo que porque no había permitido la entrada en su piso del fontanero a fin de arreglar el problema de humedades que sufre su vivienda NUM000 , y cuya causación imputa al piso NUM002 , iniciándose de tal forma una discusión que por su tono elevado llamó la atención de varios vecinos y del Presidente de la Comunidad, Felix , que acudieron al rellano del piso NUM002 . No consta que en el curso de tal discusión Marco Antonio cogiese a Eva del brazo y la zarandease.

  1. - En días posteriores persona no identificada cortó mediante la colocación de un tapón metálico la llave de paso del agua del piso NUM002 , sita en el contador instalado en el rellano del piso NUM000 , privando al primer piso de agua, lo cual obligó a Eva a acudir a las Piscinas Municipales de San Amaro para coger agua potable los días 27/1/02, 3/11/02 y 10/11/02, pagando tickets por importe de 16'80,- euros. La denunciante presentó factura de fontanero por importe de 52'29,- euros en la que entre otros conceptos se facturaba "quitar tapón en el contador de agua fría y colocación de una junta nueva para dar agua al piso NUM002 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 12 de Julio de

2.002 dice literalmente: "Absolver a Marco Antonio de las faltas de maltrato de obra, coacciones y daños, ya Felix de las de coacciones y daños, en ambos casos imputados por Eva , declarando las costas de oficio".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eva

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad, debiendo de rectificarse el error material observado, debiendo de sustituirse la frase, en el primer punto del fundamento de hechos probados, "....y en el mismo llamó al timbre del piso NUM000 , donde vive la vecina Eva ....", por

la frase "....y en el mismo llamó al timbre del piso NUM002 , donde vive la vecina Eva ,,,,".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Eva , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral realiza el Juzgador de instancia y que le lleva a una errónea fijación de hechos probados y a infringir preceptos legales por no aplicar los preceptos establecidos en el artículo 617.2, 620.2 y 625, todos del Código Penal.

SEGUNDO

Que el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.001 viene a establecer que "no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el artículo 117.3 de la Constitución Española y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal ( artículo 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) de valorar los hechos del proceso y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 81/1.998, 189/1.998, 220/1.998, ya citadas, y 120/1.990 de 28 de Junio, Fundamento Jurídico 2º). El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica por tanto que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tiene la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia".

El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 24 de Mayo de 2.000 establece que "La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, sin que quepa hablarse de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el Tribunal que dicta la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 223 de 8 de Noviembre de 1.993, y las citadas en la misma). También es doctrina consolidada que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de la prueba preconstituida y anticipada (sentencia del Tribunal Constitucional núm. 97 de 31 de Mayo de 1.999)".

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada pues indicando que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo es necesario la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, unjuicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, siendo la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los...

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