STS, 13 de Mayo de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1993:13184
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.602.-Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Subdito peruano. Visado para residencia. Exención.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de julio y 15 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Si el súbdito peruano en estos autos recurrente tiene reconocido el derecho a residir en

España, el mismo no se halla recortado por la Ley Orgánica 7/1985 de Extranjería . Si se tiene en

cuenta que los Tratados aplicables vienen a reconocer un "plus" sobre los normales derechos de los

ciudadanos de otros países en uno y otro Estado, y si el recurrente disfrutaba de un contrato de

trabajo por cuenta ajena, reconocido en vía jurisdiccional, y que tiene nacionalidad peruana, con los

efectos antes indicados, preciso es entender que en el caso actual concurren razones

excepcionales que justifican la dispensa del visado para residencia solicitado.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 650/1991 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Luis Pablo , representado y defendido por el abogado don Mario Enrique García Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona el día 23 de junio de 1990 , en pleito 5/1989 sobre denegación de la exoneración del visado especial para regularizar la residencia legal en España. Siendo parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

  1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pablo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra la Resolución de 25 de octubre de 1988 del Gobierno Civil de Barcelona, por la que se le denegaba la solicitud de exoneración de visado especial para poder regularizar su residencia legal en España, al ser dicha resolución conforme a Derecho. 2.° No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Luis Pablo interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de noviembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes yremitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por el Sr. García Gutiérrez en nombre de don Luis Pablo , éste tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a la Sala: se revoque la sentencia de instancia concediendo en favor de mi principal la exención del visado para que pueda regularizar en forma su residencia y permiso de trabajo de conformidad, con los demás pronunciamientos favorables.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente su Derecho terminó suplicando a la Sala: dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, en el presente recurso de apelación, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 23 de junio de 1990 , en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 5 de 1989, confirmando la resolución del Gobierno Civil de la misma capital de 25 de octubre de 1988, denegatoria de la solicitud formulada por el demandante - subdito peruano-, al objeto de que le fuera concedida la exoneración de visado especial para poder regularizar su residencia legal en España, aduciéndose, en síntesis, para basamentar la petición revocatoria, en primer lugar que el Convenio entre Perú y España sobre doble nacionalidad de 16 de mayo de 1959, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de igual año y publicado en el "Boletín Oficial del Estado de 19 de abril de 1960, determina la procedencia de que se acceda a la exención pericionada, habida cuenta que los súbditos de uno y otro Estado tienen reconocidos, en el otro país, los derechos de residencia y trabajo en las mismas condiciones que se aplican a sus propios nacionales, para finalmente argüir, al margen de lo anterior, que concurren en el caso que contemplamos las circunstancias excepcionales a que se refiere el art. 22.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 1119/1986 , bastando al efecto considerar, seagrega, que el recurrente ostenta la ciudadanía peruana, con los derechos específicos que tiene reconocidos en los Tratados internacionales, y que disfruta de un trabajo por cuenta ajena, cuyo derecho le f ue concedido por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1990 , el cual habría resultado inviable de no exonerarle del visado para residir legalmente en España.

Segundo

El art. 7.° del Convenio que dejamos citado en el párrafo anterior ciertamente reconoce a los peruanos en España, no acogidos a los beneficios de la doble nacionalidad, que continuarán disfrutando los derechos y ventajas que les otorgue la legislación española y, en concreto, entre otros varios, como ejercer todo género de industria, comerciar, etc., el de "viajar y residir en los territorios respectivos, en las mismas condiciones que los nacionales", estableciéndose en el párrafo tercero del propio artículo que el ejercicio de estos derechos (obsérvese que no los derechos en sí) queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan, de cuya concreta normativa cabe inferir al modo que se determinaba por esta Sala, respecto de permisos de trabajo, en las sentencias de 7 de julio y 15 de noviembre de 1990, pues estamos en presencia de supuestos prácticamente iguales, que si el súbdito peruano tiene reconocido el derecho a residir en España, el mismo no se halla recortado por la Ley Orgánica 7/85, de Extranjería, advirtiendo, como se hacía notar en las resoluciones calendadas, que el repetido Convenio de 1959 no contiene sólo una simple remisión a la legislación española, sino que incorpora contenido propio y específico, respetado en el art. 3.° de la misma Ley citada .

Tercero

En otro orden de ideas y examinando ya el Canje de Notas de 14 de abril de 1959, relativo a la supresión de visados entre Perú y España, invocado en la sentencia recurrida, hemos de decir en primer lugar que los ciudadanos peruanos, a tenor de la norma primera, no necesitan de visado consular para entrar y permanecer en España por período no superior a tres meses, y aunque sea cierto que aquellos, cuando deseen prolongar su estancia más de tres meses, según la norma tercera, deberán solicitar el permiso correspondiente de la Autoridad del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no, y que los súbditos de ambos países contratantes, provistos o no de visado consular, quedan sujetos, de conformidad con lo dispuesto en la norma quinta, desde el momento de su entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que afecten a los extranjeros, no cabe desconocer que en desarrollo y aplicación de tales normas, habrían de ser ponderadas en último término las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto cuestionado en el proceso, sin olvidar en todo momento que los tratados que hemos analizado con anterioridad vienen a reconocer un"plus» sobre los normales derechos de los ciudadanos de otros países en uno y otro Estado, y si tenemos en cuenta que el recurrente disfrutaba de un contrato de trabajo por cuenta ajena, cuya concesión fue reconocida en vía jurisdiccional interpretando el tantas veces invocado convenio, y que tiene la nacionalidad peruana, con las favorables consecuencias que se derivan del repetido convenio, en razón de aquel "plus» de que hablábamos, no podemos por menos que reconocer que en el caso actual concurren, cual se alega, las razones excepcionales que justifican la dispensa del visado para residencia solicitada, a cuya conclusión no cabe oponer la anteriormente citada norma quinta del Canje de Notas, pues la sujeción de los súbditos peruanos, desde el momento de su entrada en territorio español, a la normativa afectante a los extranjeros, no resulta enervante de nuestra afirmación anterior, en cuanto que el recurrente vendría normalmente obligado, para alcanzar el permiso de residencia, a obtener el correspondiente visado, del cual queda excepcionado por concreta norma del ordenamiento jurídico español.

Cuarto

Corolario obligado de la fundamentación que antecede es la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada, aunque no concurren méritos especiales para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 23 de junio de 1990 , por la que fue desestimado el recurso núm. 5 de 1989 y confirmada la resolución del Gobierno Civil de la misma capital de 25 de octubre de 1988, denegatoria de la solicitud formulada por el demandante para que le fuera concedida la exoneración de visado especial para residencia en España, debemos revocar y revocamos mencionada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido, y anulamos la resolución administrativa a medio del mismo impugnada, esto es la expresada con anterioridad de 25 de octubre de 1988, por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, y reconociendo el derecho del recurrente a la exención del visado para que pueda regularizar su residencia en España, que deberá ser concedida por la Administración, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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