STSJ La Rioja 168/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2022
Fecha26 Mayo 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00168/2022

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

MGM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000802

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000050 /2022

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Jose Francisco

Representación D./Dª. ESTELA MURO LEZA

Abogado: D. FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo

SENTENCIA 168/2022

En LOGROÑO, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 50/2022 a instancia de D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y asistido por el Letrado D. FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA

RIOJA, asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia nº 20/2022 dictada en fecha 3 de febrero de 2.022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Logroño dictó en el recurso PROCEDIMIENTO ABREVIADO 416/21 sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: " FALLO: PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Concurren las circunstancias del artículo 139 de la LJCA para la no imposición de costas." SEGUNDO. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Francisco . TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2022, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA SENTENCIA APELADA.

Por el Juzgado Contencioso administrativo número Uno de Logroño se dictó Sentencia nº 20/2022 de 3 de febrero por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Francisco frente a la Resolución del Gobierno en La Rioja de fecha 26 de noviembre de 2021 por la que se deniega la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar .

La razón de la denegación plasmada en la Resolución impugnada es la siguiente:

"El reagrupante no acredita que cuente con medios económicos suf‌icientes para atender las necesidades de la familia puesto que actualmente componen la unidad familiar cuatro personas, pretende reagrupar a otro familiar y, según lo dispuesto en el art. 54.1.b) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (B.O.E. nº 103, del día 30 de abril de 2011), para unidades familiares que incluyan a cinco personas se exige una cantidad que represente mensualmente el 300% del IPREM, es decir, 1.694,70 €.

Además, consultadas las bases de datos de la Seguridad Social, se ha comprobado que en fecha 15/10/2021 causó baja en la relación laboral de la que derivaban los ingresos acreditados en el expediente siendo desde el 19/10/2021 perceptor de una prestación contributiva por desempleo cuyo periodo reconocido f‌inaliza, según los documentos obrantes en el expediente, el 18/04/2022 lo que determina claramente que no existe una perspectiva demantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud, procediendo, por lo tanto, la denegación de la autorización en aplicación de lo dispuesto por el art. 54.2 del mencionado Reglamento.

La sentencia, tras la exposición del marco jurídico de aplicación y análisis de la prueba documental concluye:

SEXTO

1.- De la prueba practicada en su conjunto y de las alegaciones deducidas por la recurrente ha de colegirse la desestimación del recurso.

  1. - No se discute el derecho abstracto del peticionario y recurrente a la reagrupación de su madre e hija según habilitan el artículo 16 y concordantes de la LOEx.

    2.1.- Mas ese derecho está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos entre los que se encuentra acreditar en el momento de formular la petición que se reúne los requisitos legal y reglamentariamente establecidos según establece el artículo 18 de la LOEX y concordantes del reglamento de la LOEX de 201 en relación con los artículos 52 y ss. del Reglamento de la LOEx

  2. - Empero en el caso que nos ocupa la actora, no ha acreditado las exigencias económicas establecidas en el artículo 54 de la LOEX

SÉPTIMO

1.- Como ha señalado la recurrente el apartado 3 del artículo 54 de la LOEX señala que la exigencia de la cuantía económica podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea un menor de edad, "cuando

concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al interés superior

del menor según lo establecido en la LO 1/1996 de 15 de enero.

  1. - La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que han de tenerse como circunstancia «excepcional» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suf‌iciente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia ( SSTS de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

  2. - En el caso que nos ocupa la menor no cuenta con arraigo en España sino que reside con su madre - y también reagrupable - en el Reino de Marruecos.

3.1.- No nos encontramos ante la situación de una situación familiar preexistente, residente...

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