STSJ Cataluña 1407/2005, 23 de Noviembre de 2005
Ponente | EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:14088 |
Número de Recurso | 1583/2002 |
Número de Resolución | 1407/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
EMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLESMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITOEDUARDO SAAVEDRA MALDONADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1583/2002
Partes: Cesar
contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 1407
Ilmos.Sres.:
PRESIDENTE
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EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
Dña. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
-
EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de 2005
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la 3 de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1583/2002, interpuesto por Cesarr representada por el Procurador Fermin Lecumberri Torrea, contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN BARCELONA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO
Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. EDUARDO SAAVEDRA MALDONADO, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECH
Por la representación de la actora se interpuso recurso contra la denegación de la residencia y trabajo en el expediente 01/206644, resolución dictada por la SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN BARCELONA
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia que anule la resolución que se recurre y por no ser ajustada a derecho
La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso
Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones su cintas, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre de 2005
En la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales
-
Se impugna en el presente recurso resolución administrativa que aplicando el artículo 31.4 de la ley 4/2000 de extranjería deniega el permiso de residencia temporal que había solicitado el aquí recurrente.
Los motivos del recurso se circunscriben a aducir los defectos de procedimiento que se han manifestado en la vía administrativa que ha juicio del recurrente merecen que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado
De inmediato se decide la desestimación del recurso por las siguientes razones
En primer lugar hay que recordar la absoluta diferencia entre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que solo se puede reconocer cuando concurren alguno de los supuestos del artículo 62 de la ley 30/1992 , lo que en este recurso no acaece ya que el único motivo que cabría sería la prevista en la letra e) de la norma , es decir cuando se dicte un acto sin expediente de ninguna clase o naturaleza pues como reiteradísima jurisprudencia ha establecido para apreciar éste motivo no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite , por esencial y trascendental que sea ,sino que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del trámite
En éste recurso se ha coincidir con el recurrente que existen algunos defectos procedimentales que hubieran sido deseable que no se hubieran producido y que por el contrario hubiera sido deseable el cumplimiento por la Administración de las normas, pero esta coincidencia no puede ser causa eficiente para apreciar la nulidad que se pretende por el actor
Entrando en el examen concreto de los motivos del recurso la primera observación que procede es recordar que en los expedientes de permiso de residencia al amparo de la ley y reglamento de extranjería se trata de expedientes de solución de una petición de un ciudadano que debe resolverse mediante la confrontación de la documentación aportada por el peticionario con las obligaciones establecidas en la norma y una vez confrontadas se decide la estimación o desestimación de la petición formulada
No se puede olvidar que entre los principios del expediente administrativo se encuentran los de celeridad, economía procesal ( art 3 y 57 de la ley 30/92 ) y antiformalismo sin olvidar cuales son la autentica naturaleza, clases y fines del procedimiento.
Se denuncia por el recurrente que falta el acuerdo de iniciación del expediente , motivo que no cabe estimar pues la iniciación del expediente de oficio de la Administración donde es indudable la exigencia del acuerdo de incoación y de iniciación , es distinta de la iniciación a petición del ciudadano en cuyos expedientes la iniciación y la incoación se acuerdan desde el momento en que se presenta la petición sin perjuicio del derecho de la administración de limitar los efectos de la presentación si tiene que hacer uso de la previsiones legales del artículo 71 de ley 30/92 que nos ocupa, y sin que se pueda desconocer que es constante -incluso cabe citar sentencias como la dictada por la entonces Sala 4ª del Tribunal Supremo de 16-6-1965 - la tendencia a restringir la nulidad de actuaciones administrativas por defectos rituarios ,reduciendo las causas de nulidad o anulabilidad a aquellos supuestos en los que se aprecie , sin duda alguna, que se ha producido una indefensión al ciudadano o se aprecia la carencia de los elementos precisos para producir la finalidad del acto. Pues afirma el Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 1993 ) que en "la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados; indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho
El siguiente motivo aducido es la falta de audiencia. El motivo es alegado con notable frecuencia pero en casi todas las ocasiones sucede como en el presente recurso que se desconoce u olvida probar la indefensión que reiteradamente exige la jurisprudencia
No cabe duda que la norma aplicable, artículo 50 del reglamento de extranjería , está correctamente citada por el recurrente pero no se puede coincidir con los efectos que se pretenden pues de toda la prueba obrante en autos - sin olvidar la posibilidad que tenía el actor de ampliar o completar la aportada en la vía administrativa - se infiere con claridad que el resultado de la resolución hubiera sido idéntico al hoy recurrido
Es la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 la que resume la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y se expresa en lo siguientes términos:
"La omisión del esencial trámite de audiencia al interesado antes de la orden de derribo ha de considerarse subsanada "cuando a través de un recurso jerárquico y, en último término, contencioso administrativo, ha quedado a salvo la debida defensa de la parte interesada, que es lo ocurrido cuando en el recurso de alzada se ha combatido ampliamente el acto y sus fundamentos, por lo cual y por economía procesal, la omisión del trámite de audiencia no merece otra calificación que la de mera irregularidad"
"La falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa
"La falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 - que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP-PA
Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es...
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