Los iberoamericanos en el Derecho Español

AutorSalomé Adroher Biosca
CargoProfesora de Derecho Internacional Privado.Universidad Pontificia Comillas
Páginas1867-1904

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1. Introducción

El año 1992 fue una gran ocasión para reflexionar en torno al papel de España en la Comunidad internacional. En esa fecha conmemoramos el Quinto Centenario del Descubrimiento de América y los hondos lazos jurídicos, culturales, humanos, sociales y económicos que desde entonces nos ligan con aquellos pueblos hermanos.

España, por otro lado, forma ya parte de la familia de países de la nueva Europa, y los vínculos que se están creando en este marco de integración supraestatal son cada día mayores y de consecuencias imprevisibles.

El estudio que presento parte de esta doble vocación española, americanista y europeista, para analizar la consideración especial que el subdito iberoamericano ha tenido, tiene y debería seguir teniendo en el Derecho español de nacionalidad y de extranjería. Los nuevos compromisos adquiridos no deberían hacernos olvidar nuestras raíces históricas.

2. La comunidad iberoamericana

Como punto de partida ha de afirmarse la existencia de una comunidad iberoamericana o comunidad hispánica, términos que el inolvidable Fede-Page 1868rico de Castro, insigne civilista e internacionalista, acuñó para expresar los lazos de «comunidad de origen, cultura y creencia con hondas raíces en la historia» que unen a estos pueblos hermanos 1.

La existencia de esta comunidad de pueblos no tiene su razón de ser exclusivamente en una larga y fecunda historia en común. Desde la independencia de las nuevas repúblicas, los movimientos humanos entre uno y otro continente han sido incesantes.

Si bien hasta mediados del presente siglo, Iberoamérica ha sido una zona del mundo fundamentalmente receptora de inmigrantes y de ellos un elevado número de españoles, hoy, debido a la situación económica y social de los países que la integran, se ha convertido en emigrante, y uno de los principales destinos de muchos iberoamericanos es precisamente España 2.

Nuestro país, que ha pasado de ser país de emigrantes para convertirse también en país de inmigrantes, cuenta hoy en día con una joven pero numerosa colonia iberoamericana asentada en nuestro territorio.

De este modo, la Comunidad iberoamericana queda sellada a través de la vida y trabajo de millares de emigrantes españoles e iberoamericanos que cruzaron y siguen cruzando el océano en busca de mejores condiciones de vida en un país hermano 3. Sin embargo, la existencia de dicha comunidad hispánica debería implicar necesariamente un estatuto jurídico especial, propio y excluyente de sus miembros 4.

Page 1869Ya Federico de Castro en el primer Congreso Hispano-Luso de Derecho Internacional, y seguramente pensando en esa realidad social subyacente, reclamaba, como la expresión necesaria de la existencia de tal comunidad, la regulación convencional de la doble nacionalidad, manifestación de esos pueblos que forman una «comunidad real», y la regulación legal del estatuto del «iberoamericano», que supondría, en el ámbito del Derecho de extranjería, la máxima equiparación al nacional. En definitiva, lo que Federico de Castro reclamaba era un especial tratamiento de los iberoamericanos en el Derecho de nacionalidad y de extranjería español.

Como es bien sabido, ambos sectores del ordenamiento jurídico son los principales instrumentos que tiene el Estado para el control de los flujos migratorios y para su política de migraciones. La condición de un país de emigración o de inmigración tiene su expresión suprema en la primacía del ius sanguinis o del ius solí en el ámbito de la nacionalidad, así como en las condiciones de entrada, residencia, trabajo y salida del territorio nacional impuestas a los extranjeros.

Este estudio pretende analizar la acogida que la propuesta del insigne jurista ha tenido y tiene en nuestro Derecho, así como la incidencia en este tema de la incorporación de España a la Unión Europea.

3. El pasado: De la postguerra española hasta las reformas operadas tras la constitución de 1978
3.1. El Derecho de nacionalidad

El Derecho de nacionalidad español en 1954 sufrió una de las reformas más importantes de las numerosas que se han producido en este importante sector del ordenamiento jurídico español.

El artículo 22 del Código Civil reguló por vez primera la doble nacionalidad, que podría ser pactada convencionalmente con países especialmente vinculados al nuestro: Filipinas y los iberoamericanos 5. Por otra parte, el artículo 20 que contemplaba la adquisición de la nacionalidad por residencia, estableció un plazo excepcional y abreviado de residencia en España (dos años respecto de los diez años de plazo general) para los originarios de los mismos países.

Page 1870Los precedentes históricos del sistema de doble nacionalidad convencional fueron indudablemente los convenios de reconocimiento, paz y amistad que España ratificó durante el pasado siglo con las nuevas repúblicas americanas, antiguas colonias españolas. Uno de los problemas derivados de la sucesión de Estados fue precisamente el de la nacionalidad de los residentes en dichos territorios. Como ha señalado la profesora Aurelia Alvarez Rodríguez 6, algunos de estos convenios y en especial el hispano-argentino de 1863 dieron pie, si bien no las regularon expresamente, a situaciones de doble nacionalidad 7.

A pesar de estos precedentes históricos, el «clamor» por una regulación de la doble nacionalidad provino fundamentalmente del otro lado del Atlántico, quizá empujado por los intereses de numerosos emigrados españoles.

Ya en 1913 el Primer Congreso de la Confederación Española en la República Argentina solicitó la concesión automática de la nacionalidad argentina sin declaración de voluntad del interesado en la que el mismo renunciaría a su nacionalidad de origen 8. Esta petición, sin embargo, ya había sido formulada doctrinalmente por juristas americanos anteriores 9 y fue posteriormente recogida en la famosa doctrina de la ciudadanía automática de Garay 10.

Como señala Fernández Rozas, todos estos aportes doctrinales no son más que una manifestación de la política asimilacionista de extranjería en Page 1871 estos países en relación con los inmigrantes, política que fue tenida muy en cuenta a la hora de configurar el sistema de doble nacionalidad 11.

Por otra parte, la figura de la doble nacionalidad fue recogida y regulada a partir de los años treinta en diversas Constituciones de países iberoamericanos 12. En nuestro país, el primer texto legal que la contempló fue la Constitución de la Segunda República española en su artículo 24 13. A pesar de las críticas que el referido precepto recibió 14, no puede negarse el valor de que un texto constitucional sancionara dicha posibilidad aunque por su turbulenta vigencia nunca llegara a promulgarse la ley que su precepto anunciara 15.

Poco después de finalizada la guerra civil el Instituto de Estudios Políticos y el Consejo de la Hispanidad redactaron un anteproyecto de ley de la nacionalidad española el 16 de octubre de 1941, texto que pretendía ser una regulación completa del Derecho de nacionalidad español pero que atendía especialmente a la hispanidad como realidad jurídica «ante el apremio urgente de nuestros emigrantes», como se señala expresamente en su preámbulo.

Las disposiciones fundamentales de este anteproyecto fueron su artículo 3, en el que se reconocía un régimen privilegiado de extranjería a los Page 1872 nacionales iberoamericanos 16 y, por otra parte, los artículos 10 y 12 en materia propiamente de Derecho de nacionalidad, que otorgaban a los miembros de la hispanidad facilidades en la adquisición de la nacionalidad española (no necesidad de un plazo de residencia previo, ni de renunciar a la nacionalidad anterior), y el artículo 14, que consagraba la doble nacionalidad 17.

La Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores elaboró un informe el 3 de octubre de 1942 acerca del mencionado proyecto, que en lo que nos interesa, proponía la supresión del artículo 3 que «crea una nueva categoría frente a la antítesis de nacional y extranjero». El riesgo originado por esta actitud desinteresada y valiente y sobre todo la posibilidad de que otros países pudieran reclamar un trato idéntico a sus nacionales en España en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, hicieron afirmar a la Asesoría Jurídica que «sería preferible prescindir en un texto legal que verse sobre la nacionalidad española de toda indicación respecto a la condición jurídica que han de gozar en España los nacionales de países pertenecientes a la Hispanidad», si bien se proponía mantener las facilidades en la adquisición de la nacionalidad española, así como la posibilidad de gozar de la doble nacionalidad 18.

Sin embargo, el Consejo de Estado por Orden de 9 de noviembre de 1942, examinó por su parte el mencionado Anteproyecto, y en su Dictamen de 15 de marzo de 1953 19 discrepó de la Asesoría Jurídica Internacional considerando acertada la creación de una nueva categoría intermedia entre la de nacional y extranjero, categoría que al estar sometida al principio de reciprocidad «asegura la necesaria prudencia en el desarrollo de aquel principio». Sin embargo, propuso una regulación unitaria de la condición jurídica de los nacionales iberoamericanos que no variaba sustancialmente de la propuesta en el anteproyecto de ley 20.

Page 1873Tras otros informes emitidos a título particular por don Enrique Valera y don Federico Bravo, el Consejo de la Hispanidad elaboró un proyecto de ley revisado de la nacionalidad española en 1945, que no modificó en nada los...

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