STS, 28 de Junio de 1993

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1993:12998
Número de Recurso2475/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Marta María Ripa Gandariasbeitia, en nombre y representación de Doña Clara , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación número 15/92 , interpuesto contra el auto de fecha 23 de julio de 1991, dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro, de Vizcaya , en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra la Mutualidad de la Previsión, el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por doña Clara contra la Mutualidad de Previsión, en solicitud, en primer lugar, de auxilio para gastos de sepelio y, en segundo lugar, de subsidio equivalente a veinticuatro mensualidades de base reguladora. Posteriormente se acumularon los autos seguidos ante la entonces magistratura de Trabajo número Cinco de Vizcaya, entre las mismas partes, sobre complemento de pensión de viudedad. Producida dicha acumulación, la entonces Magistratura de Trabajo número Cuatro de Vizcaya dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Clara contra la Mutualidad de la Previsión, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir un AUXILIO PARA GASTOS DE SEPELIO de 25.000 pesetas, UN SUBSIDIO EQUIVALENTE A 24 MENSUALIDADES DE LA BASE REGULADORA de 47.558 pesetas cada una, con importe total de 1.141.392 pesetas, y UNA PENSION COMPLEMENTARIA DE VIUDEDAD en cuantía del 60 % de la pensión de jubilación que debió percibir el causante al tiempo de producirse el óbito, multiplicando tal importe por cien y dividida por el porcentaje aplicado para determinarla, descontando el importe que, como prestación sustitutoria, se percibe por cuenta del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos económicos al mes de julio de 1987, que en cualquier caso se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud; condenando a la demandada al abono de dichas prestaciones". Solicitada aclaración de dicha sentencia por la parte actora, se dictó auto en fecha 14 de septiembre de 1988 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Se estima el recurso de aclaración interpuesto por Doña Clara contra la sentencia de 12 de julio de 1988 , y en consecuencia se aclara la misma en el siguiente sentido: A) EL SUBSIDIO EQUIVALENTE A 24 MENSUALIDADES de la base reguladora de 47.558 pesetas cada una, con un importe total de 1.141.392 pesetas, constituye la cifra mínima a percibir por la actora, siendo la cuantía real a abonar la de 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo de la que se percibió a virtud de la estimación del recurso jurisdiccional planteado por la condición de mutualista de la Mutualidad de Previsión;y b) LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LA PENSION COMPLEMENTARIA DE VIUDEDAD serán desde el

20.5.87, es decir, tres meses anteriores a la fecha de solicitud, 20.8.87".

SEGUNDO

Se practicaron a continuación las diligencias correspondientes al trámite de ejecución, en las que constan (folios 117 y 269 respectivamente) sendas entregas a la representación de la parte actora de las sumas de 1.614.761 pesetas (1.506.963 pesetas de principal y 108.068 pesetas de intereses) y 1.662.664 pesetas (1.511.513 pesetas de principal y 151.151 pesetas de intereses). Obran en dichas actuaciones (folios 217 a 229 ) testimonio de la sentencia dictada el 20 de febrero de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid , recayente en pleito en el que era demandante, juntamente con otros, Don Jon , del que es viuda la actora y ejecutante de las presentes actuaciones, Doña Clara . Esta sentencia establece en su parte dispositiva el derecho de los demandantes (y, por lo tanto, también de Don Jon ) "a percibir el importe de sus pensiones en la cuantía consolidada en noviembre de 1983", y condena a la Mutualidad de Previsión "a estar y pasar por dicha declaración, la que abonará a los demandantes las cantidades dejadas de pagar desde dicha fecha, así como las diferencias entre la pensión que desde julio de 1984 abona el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la consolidada antes referida; debiendo hacerlo con los aumentos, mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedentes (sic)".

TERCERO

Mediante escrito de 27 de junio de 1990 la actora y ejecutante manifestó al Juzgado de lo Social que la demandada "(había) abonado las responsabilidades derivadas del presente procedimiento hasta el mes de octubre (inclusive) del año 1988, pero no así las devengadas con posterioridad y hasta la fecha, ni en sus principales, ni con las revalorizaciones correspondientes, que devengan las mismas anualmente en igual porcentaje que las de la Seguridad Social". Instó nueva ejecución por importe de 999.036 pesetas, como adeudado hasta la fecha. Posteriormente, mediante escrito de 18 de septiembre de 1990, amplió dicha solicitud de ejecución hasta la suma de 1.009.440 pesetas, más, en todo caso, los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "desde la fecha del devengo de cada una de ellas hasta la de su completo pago". Se acordó se procediese a la ejecución por la precitada suma de

1.009.440 pesetas de principal más 201.900 pesetas de interés (auto de 4 de julio y providencia de 22 de octubre, ambos de 1990).

CUARTO

Mediante nuevo escrito de 20 de diciembre de 1990 la parte actora y ejecutante, invocando la integración de la Mutualidad de Previsión en el Fondo Especial constituído en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando que el abono de lo que se le adeudaba se hallaba garantizado por el artículo 5 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero , y expresando que la efectividad del abono implicaba como caja común de la Entidad Gestora a la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitó se diera traslado de la ejecución interesada, con testimonio de la sentencia de 12 de julio de 1988 , al precitado Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al propio Instituto y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Previos sendos escritos de los interesados, en que se hizo constar por el Instituto y la Tesorería que el "Fondo Especial" carece de personalidad jurídica, tratándose de un servicio administrativo encuadrado en aquél, se celebró comparecencia de las partes ante el Juzgado, siendo contestes éstas en que la pensión complementaria de viudedad ascendía a 163.671 pesetas mensuales, aplicando las normas reglamentarias, pero sin que se hubiera procedido a revalorización alguna, revalorización que fué y sigue siendo pretendida en todo caso por la parte actora. Con fecha 21 de junio de 1991 dictó auto el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vizcaya , en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente: "Declarar el derecho de Doña Clara al percibo de la prestación complementaria de viudedad por importe de 13.671 pesetas mensuales, correspondiente al 60 % de su base reguladora de 105.787 pesetas, previa deducción de la suma de 49.781 pesetas que percibe en concepto de pensión reglamentaria de viudedad, con las revalorizaciones legales correspondientes, y con efectos de noviembre de 1988". Asimismo, por auto de 28 de junio se denegó la aclaración que del auto del día 21 había solicitado la parte actora.

QUINTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General interpusieron recurso de reposición contra el auto de 21 de junio. Igualmente interpuso la parte actora y ejecutante recurso de reposición contra el mismo auto. Ambos recursos fueron resueltos por auto de 23 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de reposición formulado por la representación legal del INSS y la de la TGSS, frente al auto de fecha 21 de junio de 1991 , debo reponer y repongo dicha resolución en el sentido de especificar que 'las revalorizaciones legales correspondientes' del complemento de la prestación de viudedad a percibir por Doña Clara , a que se alude en la parte dispositiva, deben ser calculadas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Mutualidad de 1981, hasta la fecha de 10 de diciembre de 1990 en que dicha Entidad quedó integrada en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y a partir de esta fecha deben ser revalorizados de conformidad con la normativa legal establecida (por) los Decretos revalorizadores, en las cuantías fijadas en las Leyes de Presupuestos Generales, cantidades que, lógicamente, deberán abonarse por el INSS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución impugnada en su totalidad, y desestimandoel Recurso de Reposición formulado por la representación de Doña Clara ".

SEXTO

Contra este último auto formalizaron sendos recursos de suplicación la parte actora y ejecutante (Doña Clara ) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Previos los trámites pertinentes, ambos fueron resueltos por sentencia dictada el 7 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Auto de 23 de julio de 1991 dictado por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vizcaya en procedimiento sobre ejecución de sentencia por Clara , cuyo recurso de suplicación se desestima, frente a los recurrentes y la MUTUALIDAD DE LA PREVISION, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada declarando que las prestaciones complementarias a cargo del FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no son revalorizables conforme a las cuantías aplicables a las pensiones del sistema de la Seguridad Social".

Previa petición de aclaración por la parte ejecutante, dictó la meritada Sala de lo Social auto de fecha 14 de mayo de 1992 que aclara dicha sentencia "en el sentido de que la prestación conjunta que la demandante puede percibir será la fijada para cada año para las pensiones con cargo al régimen general de la Seguridad Social, sin que por el percibo de la prestación proviniente de la Mutualidad de la Previsión pueda exceder de dicho límite".

SEPTIMO

En representación de la parte actora y ejecutante se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada sentencia de 7 de abril de 1992 , aclarada por auto de 14 de mayo.

Habiendo sido tenido por preparado el recurso, y emplazadas las partes, se personó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en tiempo y forma, la recurrente, quien designó para su representación y defensa a la Letrada Doña Marta María Ripa Gandariasbeitia. Asimismo se personó también ante esta Sala de lo Social el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en concepto de recurrido, siendo representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel. Dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha del emplazamiento presentó la parte recurrente el escrito de interposición del recurso, en el que invoca como sentencia contradictoria la dictada el 21 de mayo de 1992 por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , y en el que asimismo alega, en concepto de infracción legal, la inaplicación de los artículos 3.1 del Real Decreto 126/88, de 22 de febrero , 92.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3.1 del Código Civil , del principio "ubi lex non distinguere nec nostrum es distinguere" (en relación con los artículos 1 del Código Civil y 14 de la Constitución ), así como la aplicación indebida de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1991 y de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1989 y 26 de abril de 1991 .

OCTAVO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso. Finalmente se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a la función jurisdiccional unificadora de la Sala el tema relativo a la revalorización de la pensión complementaria de viudedad, reconocida a la demandante en sentencia que se halla en trámite de ejecución, y que percibe con cargo al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como viuda de funcionario jubilado integrado en la antigua Mutualidad de Previsión.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de abril de 1992 dice lo siguiente en su parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Auto de 23 de julio de 1991 dictado por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vizcaya en procedimiento sobre ejecución de sentencia (instado) por Clara , cuyo recurso de suplicación se desestima, frente a los recurrentes y la Mutualidad de la Previsión, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada declarando que las prestaciones complementarias a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social no son revalorizables conforme a las cuantías aplicables a las pensiones del sistema de la Seguridad Social". Se dictó el 14 de mayo de 1992 auto aclaratorio de dicha sentencia, expresando que "la prestación conjunta que la demandante puede percibir será la fijada para cada año para las pensiones con cargo al régimen general de la Seguridad Social, sin que por el percibo de la prestación proviniente de la Mutualidad de la Previsión pueda exceder de dicho límite". En el precitado auto de 23 de julio de 1991 se había establecido que las revalorizaciones de dicha pensión complementariadebían ser calculadas "de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Mutualidad de 1981 hasta la fecha de 10 de diciembre de 1990, en que dicha Entidad quedó integrada en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y a partir de esta fecha ... de conformidad con la normativa legal establecida (por) los Decretos revalorizadores, en las cuantías fijadas en las Leyes de Presupuestos Generales, cantidades que, lógicamente, deberán abonarse por el INSS". Es oportuno indicar que, a su vez, dicho auto se había dictado resolviendo sendos recursos de reposición interpuestos por la parte actora y ejecutante y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra auto de 21 de junio de 1991 , que había declarado el derecho de la actora y ejecutante "al percibo de la prestación complementaria de viudedad por importe de 13.671 pesetas mensuales ... con las revalorizaciones legales correspondientes, y con efectos de noviembre de 1988".

TERCERO

Los precitados autos de 21 de junio y 23 de julio de 1991 se dictaron en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 12 de julio de 1988 del meritado Juzgado de lo Social, la cual, estimando la demanda interpuesta por la parte actora, ahora recurrente y ejecutante, contra la Mutualidad de la Previsión, declaró el derecho de aquélla a cobrar, entre otras prestaciones, "una pensión complementaria de viudedad en cuantía del 60 % de la pensión de jubilación que debió percibir el causante al tiempo de producirse el óbito, multiplicando tal importe por 100 y dividida por el porcentaje aplicado para determinarla, descontando el importe que, como prestación sustitutoria, se percibe por cuenta del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos económicos al mes de julio de 1987, que en cualquier caso se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud", sentencia en la que asimismo se condenó a la Mutualidad al abono de tal prestación. Por auto aclaratorio de dicha sentencia, de fecha 14 de septiembre de 1988 , se dispuso, en lo que se refiere a meritada pensión, que "los efectos económicos de la pensión complementaria de viudedad serán desde el 20.5.87, es decir, tres meses anteriores a la fecha de solicitud, 20.8.87". En trámite de ejecución, una vez instado el pago de las cantidades devengadas a partir del mes de octubre de 1988 (pues las anteriores habían sido ya satisfechas), y habiéndose producido ya la integración de la Mutualidad de Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en cumplimiento de las previsiones de la Ley 21/86, de 23 de diciembre, en especial su disposición transitoria sexta , y del Real Decreto 126/88, de 22 de febrero ), se dictó el ya mencionado auto de 21 de junio de 1991 (al que siguieron las resoluciones y recursos de que se ha hecho mención) previa petición, formulada por la parte actora, de traslado de la ejecución interesada y de la meritada sentencia de 12 de julio de 1988 al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a dicho Instituto y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y previa audiencia de referidos Instituto y Tesorería.

CUARTO

Las consideraciones que preceden son de interés a los fines del recurso, en la medida en que ponen de manifiesto que la sentencia ahora impugnada resolvió sendos recursos de suplicación formalizados por ambas partes en litigio contra auto dictado en trámite de ejecución de sentencia. El examen de la sentencia impugnada, tanto a los fines de la contradicción como, en su caso, a los efectos de establecer si incurre en infracción legal, ha de partir de esta dato, que es de notoria relevancia en cuanto en tales supuestos lo que caracteriza al recurso de suplicación es la pretensión de mantenimiento de integridad de la sentencia firme (es decir, la que se ejecuta), evitando la alteración de los derechos reconocidos en la misma, e impidiendo el exceso o desviación de poder del órgano jurisdiccional. Es por ello precisamente por lo que por expresa disposición legal se limita la posibilidad del recurso en este ámbito a los autos que "resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado" ( artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Por tal razón, lo que en definitiva debe examinarse al resolver el recurso de suplicación, mediante la compulsa de la sentencia en trance de ejecución y de las actuaciones realizadas para su cumplimiento, es si el auto que fué recurrido en suplicación altera o no el contenido de aquélla.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como contradictoria la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . También esta sentencia resolvió recurso de suplicación contra auto de 23 de julio de 1991 dictado en trámite de ejecución. Al igual que en el supuesto de la presente litis, el tema debatido fué el de la revalorización de la pensión complementaria de viudedad, establecida inicialmente a cargo de la Mutualidad de Previsión. El meritado auto de 23 de julio (lo mismo que el de igual fecha de esta litis) estableció que tales revalorizaciones debían calcularse "de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Mutualidad de 1981, hasta la fecha de 10 de diciembre de 1990, ... y a partir de esta fecha de conformidad con la normativa legal establecida en los Decretos Revalorizadores, en las cuantías fijadas en las Leyes de Presupuestos Generales, cantidades que lógicamente deberán ser abonadas por el INSS". Habiéndose interpuesto sendos recursos de suplicación por ambas partes en litigio, la precitada sentencia de 21 de mayo de 1992 los desestimó, confirmando íntegramente la resolución entonces impugnada. No es dudoso, pues, que dicha sentencia es contradictoria con la recurrida.

SEXTO

Habiendo de pasar a determinar cuál sea la correcta doctrina a aplicar al supuesto litigiosoy, en su caso, si la sentencia impugnada ha incurrido en infracción legal, obligado es hacer constar, como ya se apuntó anteriormente, que persisten, en ocasión del examen de tales particulares, las exigencias derivadas del trámite en que se halla la litis, que no es sino el de ejecución de la sentencia de 12 de julio de 1988 . Con ello se quiere decir que si la sentencia dictada en suplicación hubo de atender a los presupuestos impugnatorios del artículo 188.2, dentro de cuyos límites quedaba enmarcado el ámbito de dicho recurso, es claro que el examen de aquélla, en orden a establecer si incurrió en infracción legal relevante (cuya fundamentación exige el artículo 221), ha de contraerse a dichos límites: en consecuencia, habrá tal infracción legal si la sentencia impugnada, al resolver los recursos de suplicación (en este caso, fué estimado el formalizado por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y fué desestimado el de la parte ejecutante) no respetó el contenido e integridad de la sentencia que se ejecuta.

SÉPTIMO

En la sentencia en trance de ejecución se declara el derecho de la actora al cobro de la pensión complementaria de viudedad en los términos ya transcritos (hecho primero y fundamento jurídico segundo), con la expresa condena de la entidad demandada, que era la Mutualidad de Previsión, a su pago. Sometida dicha pensión a la normativa de la Mutualidad, es claro que tal pago quedaba sujeto, en lo referente a su cuantía por revalorización, a los propios términos del artículo 25 del Reglamento, a cuyo tenor "las pensiones de la Mutualidad, en su nivel complementario, serán revalorizadas periódicamente, mediante acuerdo del Consejo Directivo, quien tendrá en cuenta las disponibilidades económicas de la Mutualidad para determinar su cuantía y, en su caso, las disposiciones legales que lo regulan, coincidiendo, sus efectos, con la fecha en que lo lleve a cabo el Sistema de la Seguridad Social". Integrada la Mutualidad de Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10 de diciembre de 1990, y seguida la ejecución, por ello, contra el Instituto y la Tesorería a partir del auto de 21 de junio de 1991 (lo que no ha sido cuestionado en absoluto), ha de entenderse que la subrogación del Fondo en el lugar de la Mutualidad le legitima pasivamente para soportar las obligaciones impuestas a ésta (véase sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 1992 ). Ahora bien, establecer, como pretende la parte recurrente, una vez producida la referida integración, que las revalorizaciones han de calcularse de conformidad con los llamados decretos de revalorización, según las cuantías establecidas en las leyes de presupuestos generales, supone una efectiva alteración del propio contenido de la sentencia, insertando en el trámite de ejecución un nuevo elemento de debate, cual el relativo a los nuevos criterios sobre revalorización, por remisión a la que tiene lugar sobre las pensiones del sistema de la Seguridad Social (que no se tuvo en cuenta en la llamada fase declarativa del proceso por la obvia razón de no haberse producido entonces la integración). Ya se ha expresado la prohibición legal de introducir en fase de ejecución temas nuevos de debate: los no controvertidos, los no decididos o los contradictorios con lo ejecutoriado. Entre los no controvertidos ni decididos se halla el que es ahora objeto de debate. Son, en consecuencia, los razonamientos expuestos fundamentos de carácter procesal que exoneran de entrar en el tema (en cuanto no debatido en la fase declarativa, según se indicó) de la exclusión o no de las revalorizaciones presupuestarias para las pensiones complementarias, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que dicho tema puediere plantearse en proceso independiente, si así le interesa a la parte ahora recurrente.

OCTAVO

La sentencia recurrida revocó el auto entonces impugnado, declarando que "las prestaciones complementarias a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social no son revalorizables conforme a las cuantías aplicables a las pensiones del sistema de la Seguridad Social". Se ha producido dicha sentencia en el ámbito de un proceso en fase de ejecución y, por lo tanto, ha de entenderse contraída a los propios límites de la ejecución. Por ello, tal pronunciamiento es correcto, así entendido, en cuanto impide que en trámite de ejecución se decida sobre criterios de revalorización nuevos, establecidos para pensiones diferentes a la reconocida en sentencia. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Letrada Doña Marta María Ripa Gandariasbeitia, en nombre y representación de Doña Clara , contra la sentencia de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación número 15/92 , que fue interpuesto contra el auto de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno, dictado en fase de ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vizcaya , en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra la Mutualidad de la Previsión, el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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