STS, 15 de Junio de 1992

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:20573
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 654.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Cuestión prejudicial: Sentencia absolutoria; caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 86 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y 1798 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

DOCTRINA: El plazo de tres meses para interponer el recurso ha de contarse desde el día en que ha ganado firmeza la Sentencia a que se confiere el valor revisionario.

La Sentencia penal, si bien afirma la no existencia de delito, reconoce sin embargo la realidad de unas lesiones y de una discusión entre los trabajadores que son precisamente los hechos sometidos a enjuiciamiento en el proceso laboral, que, en virtud de las pruebas practicadas han podido ser apreciadas por los Tribunales del orden social de la jurisdicción, al margen de la valoración penal que pudiera corresponderles, como incumplimiento del trabajador subsumible en el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Antonio , representado por el Procurador Sr. Alvarez Zancada y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en fecha 23 de enero de 1990 y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 21 de mayo de 1990 en el procedimiento por despido seguido por dicho recurrente, contra "Cementos del Mar, S. A.", representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y defendida por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de don Antonio , se formuló en fecha 28 de febrero de 1991, recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de fecha 23 de enero de 1990 , y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 21 de mayo de 1990 , en el procedimiento sobre despido seguido por don Antonio contra "Cementos del Mar, S. A.". Dicho recurso se ampara en lo dispuesto en el art. 86.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y en cuanto al procedimiento, al título XXII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se rescinda la primera de las Sentencias citadas, ordenando expedir certificación del fallo y devolviendo los Autos al Juzgado de lo Social de su procedencia, a fin de que, por el mismo se dicte otra nueva, sin que en la misma pueda ser objeto de discusión a los fines de despido, declarado procedente en la Sentencia rescindida.

Segundo

Emplazada la contraparte, se personó ésta en tiempo y forma, dándosele traslado para que contestase el mentado recurso, alegando lo que estimó conveniente. Terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando a todas las costas.

Tercero

Por Auto de fecha 17 de julio de 1991 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días comunes a las partes.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, éste declaró improcedente el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 86 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , establece una nueva causa de revisión de las Sentencias firmes al decir que quedará abierta contra la Sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil si en cuestión prejudicial penal se diera lugar a Sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, vía a la que se acoge el trabajador demandante de la revisión.

Son antecedentes que interesa destacar:

  1. Que por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, de 23 de enero de 1990 , se declaró procedente el despido del actor en base a los hechos probados consistentes en que el 7 de octubre de 1988 en el buque Cement Mart IV, sito en puerto, en el que prestaba servicios, se entabló una discusión entre el mismo y otro trabajador, causándole lesiones que precisaron asistencia facultativa de 15 a 30 días, hecho que dicha Sentencia califica de incumplimiento contractual subsumible en el art. 54.2, c) del Estatuto de los Trabajadores . El recurso de suplicación deducido contra esta Sentencia fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de mayo de 1990 .

  2. Por Sentencia de 11 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona se absolvió al aquí recurrente de la falta de lesiones que le fue imputada por los hechos acaecidos en el citado buque el 7 de octubre de 1988, Sentencia que declara probado que el actor produjo lesiones con un cuchillo a otro trabajador sin intención de lesionarle ni mediar imprudencia, lesiones por las que el perjudicado, que no compareció en el acto del juicio penal, no reclama indemnización y que tardaron en curar y le incapacitaron para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante 30 días e hicieron precisa asistencia facultativa durante tres días, a lo que se añade en la fundamentación jurídica de la Sentencia que la absolución se basa en que el inculpado manifestó que hirió fortuitamente al compañero en ocasión de girar cuando estaba confeccionando un bocadillo con un cuchillo, no practicándose ninguna prueba que contradiga dicha manifestación (la empresa no fue parte en el juicio penal), y que si bien el interesado reconoce que discutió con el lesionado, no consta en Autos existiera proximidad temporal entre la discusión y el momento de producirse los hechos.

Segundo

En relación a las manifestaciones de la empresa demandada en revisión sobre la inobservancia del plazo de tres meses para interponer el recurso, previsto en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ponerse de relieve que cuando la causa invocada es la del art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral tal plazo ha de contarse, no desde la fecha de dicha Sentencia, ni tampoco desde la de su notificación, sino a partir del día en que ha ganado la firmeza que le confiere el valor revisorio, y que en el supuesto de Autos, aunque no consta ni la fecha en que esa Sentencia, que se ha dictado el 11 de noviembre de 1990 , se ha notificado al demandante, que reside en localidad distinta a la del Juzgado lo Penal, ni aquella en que ha ganado firmeza, pues dicho Juzgado certifica que la Sentencia es firme sin afirmar desde cuándo, no hay base racional para entender que dicha firmeza, dada la proximidad de las fechas, se haya alcanzado antes del 28 de noviembre de 1990, por lo que el recurso, presentado el 28 de febrero de 1991, ha de entender lo ha sido dentro del mencionado plazo.

Tercero

Entrando en el fondo del recurso no concurre, cómo razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la causa de revisión que se invoca.

La Sentencia penal si bien afirma que no existe hecho calificable de delito por no apreciar en el inculpado una conducta dolosa o culposa dada la falta de pruebas sobre ello en el proceso penal, reconoce sin embargo la realidad de unas lesiones causadas por el mismo y de una discusión entre él y el lesionado, que son precisamente los hechos sometidos a enjuiciamiento en el proceso laboral que, en virtud de las pruebas practicadas en el mismo, han podido ser apreciados por los Tribunales del orden social de la jurisdicción, al margen de la valoración penal que pudiera corresponderles, como incumplimiento deltrabajador subsumible en el art. 54.2, c) del Estatuto de los Trabajadores .

Lo que esta nueva causa de revisión trata de impedir es que se produzcan en los distintos órdenes jurisdiccionales social y penal resoluciones radicalmente contradictorias, que repugnan al derecho como vulneradoras de la más elemental seguridad jurídica, dando preferencia a la penal, como acontecería si se afirmara en una y se rechazara en la otra la realidad de unas lesiones, o si se atribuyera la autoría de las mismas a distintos sujetos; pero no se opone, dada la constitucionalidad de la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales, a que unos mismos hechos sean valorados en el respectivo campo del derecho, conforme a la normativa que lo regula, atendiendo al resultado de las pruebas en los correspondientes procesos practicadas, y de ahí que el recurso deba ser desestimado, sin imposición de costas al recurrente al disfrutar del beneficio de defensa gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de revisión deducido por don Antonio , contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Tarragona núm. 1 el 23 de mayo de 1991 y el 21 de mayo de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestima el recurso de suplicación, recaídas en los Autos instados ante el referido Juzgado de lo Social sobre despido, por el recurrente contra "Cementos del Mar, S. A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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