Efectos del sobreseimiento provisional

AutorMaría Luisa Villamarín López
Cargo del AutorDoctora en Derecho UCM
  1. Paralización del proceso penal

    Paralización de la causa y archivo de las actuaciones

    El principal efecto que deriva de los autos de sobreseimiento provisional es la paralización del curso del proceso, al carecerse de base suficiente para proceder a la apertura del juicio oral. En estos casos, y siempre que el sobreseimiento fuere total, deberán, como diría la doctrina del XIX, archivarse642 las actuaciones “sin perjuicio”(art. 634.III LECr).

    Cosa juzgada y firmeza del auto de sobreseimiento

    Como de forma unánime han sostenido nuestra doctrina643 y jurisprudencia644, los autos de sobreseimiento provisional, a diferencia de los de sobreseimiento libre645, carecen de fuerza de cosa juzgada material por no ser definitivos646. No obstante, esta afirmación no empece para que pueda reconocerse a estas resoluciones una eficacia intraprocesal, cual es la fuerza de cosa juzgada formal647, de la que dependen la mayoría de sus efectos y que, sólo en parte, coincide con la firmeza que suele predicarse de estos autos.

    Superadas las confusiones que otrora se produjeron en torno a esta cuestión648, en la actualidad nuestros tribunales y la doctrina reconocen sin vacilaciones que los autos de sobreseimiento provisional son susceptibles de adquirir firmeza cuando contra ellos ya no quepa recurso alguno649. Desde el momento en que devienen firmes, estos autos dejan expedito el camino para el ejercicio de la acción civil por separado y para continuar los procesos —civiles, contenciosos o laborales— que estuvieren pendientes de una respuesta en el orden penal.

    Mas no son éstas las únicas resultas a que da lugar la fuerza de cosa juzgada formal, puesto que de esta eficacia también se deriva la obligación de mantener paralizada la causa hasta que no aparezcan datos o informaciones nuevas. De hecho, si bien es cierto que tras los autos de sobreseimiento provisional los órganos judiciales pueden volver a conocer “sobre lo mismo”, puesto que no se ha dado una respuesta definitiva sobre la acción penal, sí que opera una limitación de naturaleza similar al ne bis in idem en el seno del proceso, que determina que éste pueda reabrirse únicamente sobre la base de “algo distinto”. A esta eficacia parece referirse el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de junio de 1997 (RAJ 4959) cuando, reaccionando ante una injustificada reapertura de la causa por parte del tribunal, afirma que con esta actitud se “desconoce el efecto de cosa juzgada que tiene el auto de sobreseimiento provisional en lo que concierne a la suficiencia de los elementos de comprobación obrantes en la causa para continuar con el proceso”.

    Así pues, puede afirmarse que el efecto de la cosa juzgada formal determina los presupuestos que hacen posible la reapertura de las causas650, garantizando de

    este modo que el estado en que permanezca el proceso tras estas resoluciones goce de cierta estabilidad, mientras no haya una razón suficiente que la enerve651.

    Posibilidad de reapertura de la causa

    Una de las principales notas que caracterizan al auto de sobreseimiento provisional, frente al libre, es la ausencia de fuerza de cosa juzgada material que deriva de estas resoluciones. El proceso no concluye, sino que simplemente se paraliza a la espera de que aparezcan datos que permitan su continuación. Con la reapertura se cumple, por tanto, la principal función del sobreseimiento provisional: salvar el estado de duda originado en los supuestos de insuficiencia probatoria.

    Pese a su importancia, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en ningún momento a la reapertura de la causa. Sus notas han sido fijadas por los tribunales, ya que la doctrina tampoco ha mostrado especial interés por su, no siempre clara, delimitación. Consideramos que esta falta de tratamiento tanto legal como doctrinal hace más complicada la aplicación correcta del sobreseimiento provisional y de sus consecuencias. Por ello, en este punto pretendemos abordar el estudio de la reapertura de las actuaciones, no sólo en España, sino también en algunos países extranjeros en los que el legislador sí se ha preocupado de abordar esta materia.

    1. Los presupuestos que dan lugar a la reapertura

      Dos son los presupuestos que deben predicarse de los elementos probatorios que dan lugar a la reapertura de la causa: la novedad y la suficiencia.

      En primer lugar, y como señala tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria, la reapertura tendrá lugar cuando se traigan a la causa nuevos datos o elementos probatorios65. Esto no significa que estos datos deban ser de nueva creación, sino que basta que no hayan obrado anteriormente en la causa (STS de 30 de junio de 1997 —RAJ 4959—). A modo de ejemplo, será susceptible de dejar sin efecto el auto de sobreseimiento provisional la aparición de documentos firmados en el momento de cometerse el delito o el hallazgo del arma con el que se perpetró la acción delictiva o el conocimiento de un nuevo testigo presencial que aporte datos importantes, siempre que no se hubieren aportado al proceso antes de la decisión de sobreseer provisionalmente. Esto significa que no se puede aportar cualquier documento a la causa con tal de despejar la situación de duda; es de esencia del sobreseimiento provisional la necesidad de haber agotado previamente la investigación: se requiere que de los elementos obtenidos no quepa extraer otra conclusión que la duda, impidiendo tanto la continuación del proceso como su cesación definitiva. No se puede convertir la reapertura en una semi-continuación de una instrucción que en un cierto momento se dio por finalizada. Por ende, no cabría interesar la reapertura presentando los mismos datos que ya se consideraron, ni siquiera si éstos no se tuvieron en cuenta por la parte acusadora debido a un error suyo, ya que, como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de junio de 1997 (RAJ 4959), habría precluido su derecho para proceder a un nuevo examen de los mismos653.

      Este presupuesto de “novedad” coincide con la primera exigencia que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la revisión de sentencias firmes en los casos en que llegue a conocerse la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado (art. 954.4° LECr)654. La doctrina que se ha ocupado de estudiar este precepto coincide en que deben entenderse por “nuevos” los hechos o elementos probatorios que hubieren sido ignorados por el tribunal y que, por tanto, no pudieron tenerse en cuenta a la hora de dictar sentencia655. Basta, por tanto, que no hayan sido alegados, con independencia de que fueran de producción anterior a la misma, que se conocieran o no por las partes656. Así pues, cabe afirmar que, pese a que esa coincidencia no se puede establecer respecto del presupuesto de suficiencia que veremos a continuación (reaperturasuficiencia de los elementos para justificar la apertura del juicio/ revisiónconvicción de la inocencia del sujeto), sí se puede partir de un mismo concepto de “novedad”. Y ello porque, si bien el auto de sobreseimiento provisional no goza de la eficacia de cosa juzgada material, sí que se reconoce un cierto efecto preclusivo respecto del material probatorio obtenido en la fase sumarial. El agotamiento de la instrucción es presupuesto necesario del auto de sobreseimiento provisional y, por ello, sólo un cambio de circunstancias, igual que sucede en sede de revisión, puede justificar la reapertura del proceso.

      Mas la novedad de los datos no debe ser mérito bastante para volver a abrir el proceso. La segunda nota que debe postularse de los elementos probatorios debe ser la suficiencia para despejar la duda sobre el hecho delictivo o los sujetos que lo cometieron. En este sentido la jurisprudencia se pronuncia en los siguientes términos: que las nuevas pruebas sean “demostrativas de la existencia del delito imputado o de la participación de determinadas personas” (STC 40/1988, de 10 de marzo), de tal forma que ofrezcan “nuevos datos o nuevas perspectivas de éxito en la investigación en orden a la certeza del hecho o de sus autores o partícipes en cuanto presupuestos de la continuidad procesal penal” (STS de 7 de abril de 1987 —RAJ 2463—). El control de la suficiencia quedará en manos del tribunal, que deberá comprobar que efectivamente concurren los presupuestos necesarios para que se reabra un proceso con ciertas garantías de éxito. Ahora bien, cabe plantearse si con este “éxito” únicamente se hace referencia al descubrimiento de elementos probatorios destinados a la apertura del juicio oral. A veces parece ser ésta la conclusión a la que llegan algunos procesalistas657. Difícilmente se puede inferir otra conclusión si se parte de la idea de que los acusadores son los únicos que pueden solicitar esta reapertura. Mas nosotros consideramos que la posibilidad de aportar nuevas pruebas a la causa no es tarea privativa de los acusadores, sino que también el tribunal puede tener conocimiento de forma directa o indirecta de nuevos elementos probatorios que apunten tanto a la probabilidad de abrir el juicio oral, como a la apreciación de alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento libre. De este modo, la reapertura servirá casi con total seguridad para poner fin al estado interino en que permanece la causa desde que se adoptó la resolución de sobreseimiento provisional.

      Debido a la escasa preocupación en España por esta materia, resulta interesante hacer en este apartado una breve exposición de los presupuestos que permiten en Alemania la reapertura del proceso, una vez que se ha rechazado la celebración del juicio oral. El parágrafo 211 StPO establece lo siguiente:

      “Rechazada la apertura del juicio oral mediante una resolución irrecurrible, la acción únicamente podrá ser ejercitada de nuevo en virtud de nuevos hechos o medios de prueba”(la traducción es nuestra)658.

      La doctrina alemana se ha ocupado del estudio de las condiciones de esta reapertura, interpretando e integrando el parágrafo antes...

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