SAP Navarra 89/2012, 11 de Junio de 2012

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2012:919
Número de Recurso92/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución89/2012
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 89/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 11 de junio de 2012.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 92/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 2350/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona; siendo parte apelante

, el demandante D. Adriano, representado por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistido por el Letrado D. Adolfo Jiménez Jaunsarás; parte apelada, la demandada, la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado

D. Nicolás Muñoz Cubillo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de enero de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 2350/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Miguel González Oteiza, Procurador de los Tribunales, y de D. Adriano, contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada en autos por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García, debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Adriano .

CUARTO

La parte apelada, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) El día 1 de septiembre de 2006 D. Adriano suscribió con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en adelante CAM, un contrato-tipo de "Depósito o Administración de Valores" (documento núm. 10 demanda).

La Condición General 1ª establecía que el contrato se regiría "por lo establecido en el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, artículo 308 del Código de Comercio, lo dispuesto por la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Ley 24/1988, de 28 de julio, con la reforma producida por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, O.M. del 25 de Octubre de 1995, Circulares del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en especial la de 27/03/1996 de dicha Comisión y cualquier otra normativa legal que resulte aplicable".

La Condición General 3ª establecía que las instrucciones del titular serían atendidas, siempre que fueran recibidas dentro del plazo fijado, previa la provisión de fondos, si procediese y, en los casos de no recibir respuesta, se tomaría "la decisión que más convenga a los intereses" del titular, "acorde con las normas de conducta establecidas en el R.D. 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios".

La Condición General 5ª establecía que el depósito o administración de los valores devengaría "la comisión por los conceptos de mantenimiento del depósito y administración de títulos físicos, y la administración de valores representados mediante anotaciones en cuenta, respectivamente, y que consistirá con carácter general, en un tanto por mil sobre el importe nominal de los valores depositados o administrados, con percepción por trimestre..."

La Condición General 6ª establecía que la comisión por depósito o administración sería "independiente de las comisiones específicas que se cobren por cada tipo de operación realizada" por cuenta del titular.

La Condición General 7ª establecía que se remitiría por correo al titular las liquidaciones de las respectivas operaciones al día siguiente hábil en que se produjeran y los "extractos de Cuenta de Valores" cada vez que se efectuara un movimiento que alterase su saldo anterior y, en cualquier caso, "con periodicidad anual", siendo la "información más significativa contenida en los mismos" la siguiente: "Código de Cuenta de Valores, Titularidad Cuenta Valores, Denominación de la clase de Valor, Saldo anterior, Movimiento efectuado, Clave de movimiento, Saldo actual y Valoración al último precio publicado a la fecha de emisión del extracto para los valores con cotización oficial".

Y la Condición General 8ª establecía que el titular se comprometía a "dar conformidad o formular reparos a los extractos y liquidaciones" que CAM le enviase, "en el plazo de quince días naturales desde la fecha de recepción de aquéllos..."

  1. b.1 El día 5 de febrero de 2007 el Sr. Adriano firmó una "Petición de Estructurados" con la CAM, en relación a la "Propuesta Cesta RV Acciones Popular y Santander" (documento núm. 3 demanda).

    b.2 El día 23 de febrero, firmó la correspondiente "Orden de Compra de valores" (documento núm. 4 demanda).

    Respecto a los "datos de la operación" en la citada orden se hace referencia a la cantidad de "1.000.000" en el apartado "importe de la operación", a "Lehman Brothers Renta Variable" en el apartado "valor", a "Lehman Brothers" en el apartado "emisor" y a "Banco Popular y Banco Santander" en el apartado "cesta" .

    También la orden de compra contenía una "Tabla de Cupones y Amortizaciones" y al final de la misma el ordenante declaraba conocer "los riesgos inherentes a esta inversión ya que se trata de un producto en el que se pone en riesgo el importe invertido porque no garantiza la devolución del 100% del capital" .

    b.3 Solicitada información por el Sr. Adriano, recibió el día 7 de marzo de 2007 un correo electrónico remitido por el Sr. Leandro, empleado de la CAM, en el que se adjuntaba la "ficha del producto" con los datos relativos a la fecha, Código ISIN, períodos de observación, cupones y valores iniciales (documento núm. 12 escrito de contestación).

  2. A la fecha en que se firmó la Orden de Compra, Lehman Brothers, matriz de la filial emisora del bono, contaba con altas calificaciones crediticias de las agencias internacionales de rating.

    Esas calificaciones se mantenían el día 15 de septiembre de 2008, fecha en que fue declarado el concurso el grupo Lehman Brothers (documento núm. 13 escrito de contestación).

    Al no haber recuperado la inversión realizada, el Sr. Adriano interpuso demanda contra la CAM. c.1 Ejercitaba con carácter principal una acción de nulidad al amparo de los arts. 1300 y ss CC, solicitando se declarara la nulidad radical, o en su defecto, relativa, de la Orden de Compra y se condenara a la demandada a "reintegrar" la suma de un millón de euros, "más los daños y perjuicios ocasionados, que se cifran en el triple de los intereses legales devengados sobre el referido importe, desde la fecha de suscripción de la Orden de Compra (23 de febrero de 2007) y hasta la efectiva devolución del capital" .

    En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, que había actuado en todo momento bajo la creencia y confianza de estar adquiriendo un producto estructurado emitido por la CAM, cuyo principal en cualquier caso le sería reembolsado, y cuya rentabilidad dependía de la evolución en la Bolsa española de las acciones del Banco Popular y Banco Santander, de manera que de haber sido debidamente informado y asesorado por parte de la CAM, nunca habría invertido en un producto estructurado de Lehman Brothers.

    c.2 Subsidiariamente, ejercitaba la acción resolutoria del art. 1214 CC, solicitando se declarara resuelto el "contrato de comisión" celebrado con la demandada por "el negligente asesoramiento o incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento" y se condenara a la misma a "indemnizar" en la suma de un millón de euros, "más los daños y perjuicios ocasionados, que se cifran en el triple de los intereses legales devengados sobre el referido importe, desde la fecha de suscripción de la Orden de Compra (23 de febrero de 2007) y hasta la efectiva devolución del capital".

    Para fundamentar esta pretensión realizaba una serie de alegaciones en el fundamento decimoctavo de la demanda (folios 61 a 66):

    -La demandada ha incurrido en "graves y manifiestos" incumplimientos en su labor de "intermediación y asesoramiento", lo que justificaría la resolución de "dicho contrato de asesoramiento e intermediación", que "deberá calificarse de comisión bursátil".

    -En virtud de dicho contrato tenía una triple obligación.

    Asesorar e informar correctamente sobre el producto que sería objeto de adquisición, como agente especializado en el mercado de valores.

    Ejecutar la compra ajustándose a los verdaderos intereses de su cliente.

    Mantener informado a su cliente de "cualquier circunstancia especial" con relación al producto estructurado.

    -Sin embargo la demandada "asesoró errónea y negligentemente", lo que impidió que el actor "pudiera llevar a cabo una razonada toma de decisiones", contraviniendo la normativa del mercado de valores.

    -La demandada "hizo caso omiso a los deberes y obligaciones que le incumben" como "entidad especializada en el mercado de valores", induciendo "con ello a error" al actor y "provocando que perdiese la totalidad de la inversión".

    -El Banco de España "ha hecho suyo el criterio contenido en la...

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