STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:17768
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.307.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social Agraria. Cuota empresarial.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2123/71, de 23 de julio, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social .

DOCTRINA: La asimilación reglamentaria de la obligación contributiva a todos los propietarios de

fincas rústicas explotadas o improductivas podría considerarse como una extralimitación de

legalidad ordinaria, pero sólo susceptible de ser invocada con éxito por el titular que acreditase no

dedicar la finca a ningún tipo de explotación agraria.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.541/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , versando el proceso sobre liquidación girada por la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallo: Que desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria) contra la resolución, ya reseñada, del Tribunal Económico-Administrativo de Soria por ser aquella resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas."

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, "Suplico a la Sala, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitir todo ello; tener por evacuado el trámite de Instrucciones conferido, por formuladas las alegaciones en que la apelación se hace, y continuado que sea el procedimiento por su cauce legal, dictar sentencia en el que revocando la apelada, seestime el presente recurso y se recojan los pronunciamientos contenidos en el suplico de nuestro inicial escrito de demanda".

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y "suplica a la Sala que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite de alegaciones escritas, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, apelada por el Ayuntamiento de Quintana Redonda, desestimó el recurso interpuesto por dicha Corporación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Soria recaída en la reclamación deducida por la misma parte, enderezada a enervar la providencia de apremio de la Tesorería de Hacienda respecto de la liquidación girada por la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, correspondiente al ejercicio de 1984.

Segundo

El Ayuntamiento recurrente reitera los argumentos formulados en la instancia jurisdiccional insistiendo en que, en primer lugar la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria -a la que configura como una especie de tributo o impuesto- es inconstitucional por inconstitucionalidad sobrevenida; en segundo término que no le resulta aplicable la vía de apremio a la Corporación apremiada, y, finalmente que la notificación edictal es improcedente porque el proceso de fijación de las cuotas por jornadas teóricas no es automático.

Tercero

En orden a la primera objeción, si se pretende invocar una inconstitucionalidad sobrevenida, por haberse creado la cuota empresarial agraria mediante un simple decreto, infringiendo con ello el principio de reserva de Ley, resulta ocioso pronunciarse sobre la naturaleza tributaria o de ingresos públicos que deba atribuirse a la prestación pecunaria en que aquélla consiste, pues también rige el principio de reserva de Ley, respecto de las prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, contempladas en el art. 31, 3 de la Constitución .

Lo que ocurre en nuestro caso es que la cuota en cuestión no fue creada por el Reglamento General de Desarrollo aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, sino por el Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio , comprensivo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social establecido por las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre . El art. 4.° de dicho Texto Refundido considera empresario a toda persona natural o jurídica, pública o privada que sea titular de una explotación agraria y el art. 44.1 del mismo cuerpo legal sujeta a todos los empresarios comprendidos en el campo de aplicación de esta Ley a la obligación de cotizar al régimen especial agrario, señalando en su párrafo 6.° el sistema recaudatorio que se llevará a cabo por las entidades recaudadoras de la contribución rústica y pecuaria, "siendo de plena aplicación las normas y procedimientos de la contribución rústica y pecuaria en la fase de recaudación ejecutiva e igualmente exigible en su caso el recargo por apremio y el interés legal de demora».

La asimilación reglamentaria de la obligación contributiva, a todos los propietarios de fincas rústicas explotadas o improductivas, podría considerarse como una extralimitación de legalidad ordinaria, pero sólo susceptible de ser invocada con éxito por el titular que acreditase no dedicar la finca a ningún tipo de explotación agraria, supuestos que no concurren en el planteamiento de litis.

Cuarto

En cuanto a los reparos formulados contra la providencia de apremio, datada en diciembre de 1984, respecto de un crédito correspondiente al ejercicio del mismo año, resulta aplicable por su fecha la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, cuyo art. 661.1 si bien dispone que las deudas que contraigan las Corporaciones Locales no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio, excepciona de esta regla, prevista frente a acreedores particulares, aquellos créditos liquidados a favor de la Hacienda pública, entendida como comprensiva de los organismos autónomos, y si bien la Seguridad Social se regula por su legislación específica sin más modificaciones que las establecidas en el título VIII de la Ley General Presupuestaria 11/1971 (art. 44.6 ), en el sentido de que le es plenamente aplicable la regulación yprocedimiento de la Contribución Rústica y Pecuaria en la fase de recaudación ejecutiva, lo que arguye la inoperancia del principio de autonomía municipal, tanto para eludir la vía ejecutiva en el cumplimiento de sus obligaciones propiamente tributarias, como las asimiladas a éstas por expresa disposición normativa.

Quinto

Finalmente, las actuaciones del expediente ponen de relieve que el período voluntario de cobranza fue oportunamente publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia» de Soria, sin que en el plazo señalado se llegaren a abonar las cuotas, por lo que se inició la vía de apremio, ciertamente precedida por una notificación edictal en consonancia con el carácter periódico de su devengo y con el alta en el respectivo registro, dato que se deduce del pago efectuado en fecha anterior correspondiente al año 1975 en período voluntario, según acredita la certificación de la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Soria, circunstancia reveladora de un soporte tabular en el que el Ayuntamiento recurrente debía figurar como sujeto pasivo de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria. La dejación de actividades recaudatorias por parte de la Administración en el período intermedio hasta 1984, no representa obstáculo alguno que impida reanudarlas, para regularizar una situación de notoria insolidaridad dentro de un régimen de cuotas cuyas jornadas teóricas no se ha acreditado que hayan experimentado variaciones desde febrero de 1973, y estén por ello necesitadas de una notificación ampliatoria, cumpliendo el sistema utilizado las exigencias previstas en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria .

Sexto

Por lo expuesto, la sentencia apelada es conforme a Derecho y procede su confirmación sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Quintana Redonda, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso a que este rollo se contrae y habiendo sido parte apelada el señor Abogado del Estado. Confirmamos la expresada resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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