STSJ Cataluña , 7 de Septiembre de 2002

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2002:9740
Número de Recurso1349/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1349/97 Partes: D. Isidro C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA S E N T E N C I A Nº 940 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª. CELSA PICO LORENZO D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1349/97, interpuesto por D. Isidro , representado por el Procurador D. Jaume Gasso Espina y asistido por letrado, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11-12-96 desestimatoria de la reclamación 6579/95 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 18 de marzo de 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 11/12/96 del TEAR de Cataluña que desestimó la reclamación económica interpuesto por el hoy recurrente contra el aviso de pago para el cobro de las jornadas teóricas del Régimen Especial Agrario del período 1994, importe 14.299 ptas.

Asimismo el recurrente insta la nulidad de toda la normativa que da cobertura a la aplicación de las jornadas teóricas y en concreto del Decreto 2123/71 de 23 de julio, Decreto 142/71 de 28 de enero. Decreto 143/71 de 28 de enero. Orden de 2/8/71 y Decreto 3772/72 de 23 de diciembre.

SEGUNDO

Consideró el TEARC que las cuotas a la Seguridad Social son verdaderos tributos y como tales están afectadas por el mandato de reserva de ley; pero que la cotización por jornadas teóricas ya venía establecida por la Ley 41/1970 y después fue recogida por un texto refundido que tiene carácter de Ley, y que, además el Tribunal Supremo en varias sentencias ha indicado que no se puede exigir la reserva de ley cuando una determinada materia esta regulada por una norma preconstitucional.

TERCERO

Frente a ello aduce la actora, y en ello funda su pretensión anulatoria de la indicada resolución del TEARC que la regulación de las jornadas teóricas infringe el principio de reserva de Ley, lo que supone la nulidad de la normativa que le da cobertura jurídica, y, por ende, de la resolución recurrida, por vulneración de los artículos 133.1 de la Constitución y los artículos 2 y 10 de la Ley General Tributaria.

CUARTO

Se instaura el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, como recientemente nos ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 por la Ley 38/1966, de 31 de mayo, promulgándose posteriormente la Ley 40/1970, de 22 de diciembre; normas que se refunden en un único texto por Decreto 2123/1971, de 23 de julio (TRREA, en adelante), sobre cuyo rango legal tuyo oportunidad de pronunciarse una sentencia de este Tribunal de 19 de junio de 1973, y que, junto con el reglamento aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, constituye la normativa básica del Régimen Especial Agrario.

Este Régimen Especial de la Seguridad Social se configuró con singularidades que afectan entre otros aspectos, a la cotización,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR