STS, 20 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:17735
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.066.-Sentencia de 20 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contratos: Voluntad unilateral como fuente de obligaciones; concurso de oferta y

aceptación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214, 1.261, 1.277, 1.526 y 1.529 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1963, 11 de mayo de 1970 y 18 de julio de 1991 .

DOCTRINA: No tiene ningún inconveniente esta Sala en admitir la doctrina de la Audiencia, que

estima la existencia de una voluntad unilateral vinculante para quienes la declaran, una vez que

concurre el consentimiento de los que la reciben, reuniéndose así los requisitos propios del

contrato, extremos no destruidos en el motivo que se examina, y tampoco lo hubiera tenido de

haberse calificado como venta o cesión de un crédito ( arts. 1.526 y siguientes Código Civil ) al

concurrir oferta y aceptación, con reconocimiento por los oferentes de la existencia y legitimidad del

crédito al tiempo de la venta, en no menor medida que la buena fe de los vendedores-actores ( art. 1.529 del Código Civil ), pues sabido es que no se puede acceder al recurso si con cualquier otro

razonamiento hubiera de mantenerse el mismo fallo.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don José , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea y asistido del Letrado don Alfonso Maesu López, siendo parte recurrida Salvador e Amanda , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo y asistido del Letrado don José Luis Benedicto Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Engracia Nogués, en nombre y representaciónde don Salvador y doña Amanda , formuló demanda sobre reclamación de cantidad, contra José , Ildefonso y Benjamín , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que "estimando íntegramente todos los pedimentos y fundamentos de mis mandantes se condene a los demandados Ildefonso , José y Benjamín , a pagar a mis mandantes solidariamente la suma de 26.806.050 ptas., y sus correspondientes intereses legales y pactados al 15 por 100 y condenándoles al pago de las costas de este proceso, por su manifesta temeridad y mala fe. Primer otrosí: Se dirige también esta demanda contra el súbdito noruego Alfredo , mayor de edad, desconocido estado civil, con domicilio a los presentes efectos en Alfaz del Pi, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , postulándose contra el mismo la acción descrita en la demanda principal con todos sus fundamentos y pedimentos, como deudor solidario obligado frente a los hoy actores, según se desprende de los documentos núms. 6 y 7 de nuestro escrito principal...».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de Ildefonso y Benjamín el Procurador de los Tribunales don Vicente Flores Feo, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que "se admitan las excepciones y demás causas de oposición a la demanda, declarando la absolución de los demandados respecto a los pedimentos de la parte actora, con expresa condena en costas a la parte demandada por ser de ley; con todos lo demás que en Derecho proceda».

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, dicto Sentencia con fecha 28 de noviembre de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Abarca Nogués, en nombre y representación de Salvador e Amanda , por inexistencia de la acción frente a los demandados Don. Ildefonso , Benjamín , José y Alfredo , estos últimos rebeldes, debo absolver y absuelvo a todos ellos de las peticiones formuladas por los actores; y sin expresa declaración sobre las costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm por la representación de Salvador e Amanda y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador e Amanda , contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Benidorm , debemos revocar y revocamos dicha resolución, para, en su lugar, estimar la demanda formulada por dicha parte contra José , Ildefonso , Benjamín y Alfredo , condenando a los citados demandados al pago, solidariamente, para con la parte actora, de la suma de 26.806.050 ptas., más los intereses legales de la misma al tipo pactado del 15 por 100 desde la fecha de interpelación judicial, así como al abono de las costas procesales causadas en primera instancia, sin que proceda expresa imposición de las originadas en esta alzada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Cea, en nombre y representación de José , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 por infracción al haber sido interpretado erróneamente el art. 1.253 del Código Civil . 3.° Basado, también en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 1.205 del Código Civil . 4.° También al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal, por aplicación indebida de la doctrina de los propios actos.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En 20 de noviembre de 1987, Salvador e Amanda demandaron a Ildefonso , Benjamín , José y Alfredo en solicitud de que se les condenase a pagarles solidariamente la suma de 26.806.050 ptas y sus intereses al 15 por 100, afirmando que los demandados les requirieron a fin de que invirtieran en la sociedad constituida en España "Solfort Spain, S. A.», promotora de una urbanización en Alfaz del Pi, que se denominaría Foya Long; así lo hicieron y en 10 de abril de 1987 dichos demandados les firmaron, demodo particular, sendos documentos de reconocimiento de deuda, sin interponer para nada a la sociedad, en los siguientes términos:

Amanda .-Balcón.-Alfaz del Pi.

Oferta efectuada a Amanda .

Los abajos firmantes: Ildefonso , José , Benjamín , Javier y Alfredo , ofertan la siguiente liquidación por sus acciones en "Solfort Internacional, S. A.» (Luxemburgo) y crédito sobre "Solfort Spain, S. A.».

Pago por los créditos en las empresas arriba mencionadas ptas. 2.000.000 y adicionalmente coronas noruegas 150.000, por el importe de coronas noruegas 150.000, se pagará intereses desde la fecha de aportación hasta la fecha de liquidación al interés anual del 15 por 100.

La liquidación deberá producirse antes del 5 de mayo de 1987. En caso de eventual retraso en el pago se pagará intereses por la suma completa según el mismo tipo de interés.

Se espera aceptación de la presente oferta de forma inmediata. Alfaz del Pi, 10 de abril de 1987.-Firmado, Alfredo , José , Ildefonso (sigue otra firma ilegible). Fdo. (nombre ilegible) Benjamín .

Acepto la oferta precedente. Alfaz del Pi, 10 de abril de 1987.- Amanda (ilegible).

Amanda .- Salvador .-Balcón NUM001 , Buzón NUM002 .-Álfaz del Pi.

Oferta efectuada a Salvador .

Los abajo firmantes: Ildefonso , José , Benjamín , Javier y Alfredo , ofertan la siguiente liquidación por sus acciones en "Solfort Internacional, S. A.» (Luxemburgo) y crédito sobre "Solfort Spain, S. A.»

Pago por los créditos en las empresas arriba mencionadas de la suma total de ptas. 12.000.000. La liquidación deberá producirse ante del 5 de mayo de 1987.

En caso de eventual retraso en el pago se pagará intereses a razón de 1.066 15 por 100 anual.

Se espera aceptación de la presente oferta de forma inmediata.

Alfaz del Pi, 10 de abril de 1987.-Fdo. Alfredo , José , Ildefonso (sigue otra firma ilegible). Fdo. (nombre ilegible) Benjamín .»

Acepto la oferta precedente. Alfaz del Pi, 10 de abril de 1987.-Firmado, Salvador .

Opuestos dos de los demandados alegando -en cuanto aquí interesa- falta de legitimación pasiva, otros dos permanecieron en rebeldía.

El Juzgado absolvió a los demandados acogiendo la excepción por falta de prueba ( art. 1.214 del Código Civil ).

Apelaron los actores y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, por Sentencia de 27 de febrero de 1990, revocó la del Juzgado y condenó a los demandados en los términos solicitados en el escrito indicial.

Recurre en casación José .

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos demostrativos de la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, consistiendo el error en otorgar eficacia a una declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones, para lo cual, sigue diciendo, se da singular relevancia a las aceptaciones puestas al pie de los documentos en la propia fecha de 10 de abril de 1987, con la firma de los actores, siendo así que no consta que tal aceptación se hiciera llegar a los oferentes, antes del 5 de mayo, pues pudo ser puesta momentos antes de presentar la demanda, probándose esa falta de aceptación por las cartas que dirigió el Letrado de "Solfort Spain, S. A.», a los actores, en 1 de octubre de 1987, ofreciéndoles por sus aportaciones indirectas otras cantidades.El perecimiento del motivo ha de producirse por ser doctrina reiterada de esta Sala que no cabe en casación, con base en su pretendido error en la apreciación de la prueba, llevar a cabo una nueva valoración interesada y distinta a la del Tribunal a quo, al encontrarnos ante un recurso extraordinario y no ante una tercera instancia, en el que ha de estarse a lo establecido por dicho Tribunal, al que corresponde de modo exclusivo tanto la apreciación de la prueba como la interpretación y calificación jurídica de las relaciones que vinculan a los contendientes, debiendo respetarse y mantenerse esta línea jurisprudencial que autolimita a la Sala de casación, en tanto las conclusiones a que se llegue no sean ilógicas, arbitrarias, contrarias al buen sentido o infrinjan norma concreta de hermenéutica, que ha de especificarse y no precisamente por este cauce, sino con su cita expresa y al amparo del núm. 5 del propio art. 1.692 de la Ley Procesal. Así las cosas, bueno será recordar que la Audiencia examina el alcance de los expresados documentos (6 y 7 de la demanda) ante la alegación de los demandados de que se trata "de una simple oferta de adquisición de la aportación impropia (incorrectamente denominadas "acciones"...) que los demandantes efectuaron a una sociedad con carácter irregular» y concluye, con cita del 1.281 del Código Civil , que las palabras "ofertan la siguiente liquidación por sus acciones en "Solort Internacional, S. A.", (Luxemburgo) y crédito sobre "Solfort Spain, S. A."; pago...» son inequívocas, así como las que dicen "se espera aceptación de la presente oferta de forma inmediata», figurando a continuación "acepto la oferta precedente» con indicación del mismo lugar y fecha, seguido de la correspondiente firma, reconociéndose además la oferta en confesión, todo lo cual indica que "aquélla (la oferta) se presenta como una declaración de tipo recepticio aceptada a continuación y con fuerza vinculante, en cuanto concurren los requisitos que la norma impone para todo negocio ( art. 1.261 del Código Civil ), sin que se haya destruido tal realidad por prueba ninguna en orden a vicios del consentimiento, ilicitud o torpeza de la causa», ni por la confesión de los actores, que "reconocen la oferta» y den ningún caso desconocen su fuerza vinculante por la aceptación inmediata», quedando, además, obligados por la doctrina de los actos propios, siendo de destacar que la Audiencia, había analizado previamente la validez de la voluntad unilateral cuando implica el reconocimiento de algún derecho o de una relación jurídica preexistente y da origen a un acuerdo vinculatorio si va seguida de aceptación, siendo siempre obligada la aceptación del beneficiario de la declaración, hallándose la "unilateralidad» en la vinculación tan sólo del declarante que se reconoce obligado, pero con la aceptación se presume que el reconocimiento de deuda, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1.277 del Código Civil , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho art. 1.277 establece, a todo lo cual ha de añadirse que la existencia o inexistencia de la causa es una cuestión de hecho (Sentencias, por ejemplo, de 23 de marzo de 1963 y 11 de mayo de 1970), reservada, por tanto, a los Tribunales de instancia y si bien su ataque ha de producirse por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a la fecha del recurso), nada significan en contra de lo expuesto los documentos 8 y 9 de la demanda, consistentes en cartas del Letrado de "Solfort Spain, S. A.», en las que ofrece a los actores 9.100.000 ptas. por sus aportaciones indirectas, dado que esta oferta no aparece aceptada y sí, por el contrario, la que anteriormente habían realizado los demandados hoy recurrentes. En definitiva: no tiene ningún inconveniente esta Sala en admitir la doctrina de la Audiencia, que estima la existencia de una voluntad unilateral vinculante para quienes la declaran, una vez que concurre el consentimiento de los que la reciben, reuniéndose así los requisitos propios del contrato, extremos no destruidos en el motivo que se examina, y tampoco lo hubiera tenido de haberse calificado como venta o cesión de un crédito ( arts. 1.526 y siguientes del Código Civil ) al concurrir oferta y aceptación, con reconocimiento por los oferentes de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, en no menor medida que la buena fe de los vendedores-actores ( art. 1.529 del Código Civil ), pues sabido es que no se puede acceder al recurso si con cualquier otro razonamiento hubiera de mantenerse el mismo fallo (Sentencia de 18 de julio de 1991).

Tercero

El resto de los motivos, formulados todos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contienen un leit motiv, factor común o argumento repetitivo: que no consta que la aceptación de la oferta llegase a conocimiento de los oferentes y que aquélla, la aceptación, había de formularse antes del 5 de mayo de 1987. Todos han de decaer porque hacen supuesto de la cuestión y prescinden de que la aceptación consta en el propio documento y en la misma fecha de su expedición el día 10 de abril de 1987, de tal manera que el concurso de oferta y aceptación, que es lo realmente importante del litigio, aparece probado, correspondiéndole la acreditación de lo contrario a quien lo alega, es decir, a los demandados y hoy recurrentes, por aplicación correcta del art. 1.214 del Código Civil o, si se quiere, de la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma; nada indica, pues, que oferta y aceptación no se produjesen de modo simultáneo y si así no fue, repetimos, la carga probatoria correspondía a los recurrentes, que no pidieron aceptación o acuse de recibo en documento separado, ni demostraron su falta de conocimiento o su producción fuera de plazo o la falsedad de la aceptación tal como aparece plasmada en el documento, hechos obstativos, impeditivos e incluso extintivos de la obligación que asumían que no han demostrado. No hay, en consecuencia, "interpretación errónea del art. 1.253 del Código Civil » (motivosegundo) por parte de la Audiencia, pues no aplica presunción alguna, sino apreciación directa; al pretenderse que existe inaplicación del art. 1.205 del Código Civil (motivo tercero) se está prescindiendo de modo intencional de cuanto se ha razonado en el fundamento segundo (2) de esta resolución, y lo mismo cuando se alega "aplicación indebida de la doctrina de los actos propios» (motivo cuarto), negando su debida eficacia a la oferta o afirmando, sin probarlo, el desconocimiento de la aceptación en plazo; si la fórmula del acepto pudo ponerse, cual se dice, en cualquier momento anterior a la demanda pero fuera de plazo, así tenía que haberse acreditado, tomando incluso las correspondientes cautelas en la redacción del documento, pero no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de José , contra la Sentencia dictada en 27 de febrero de 1990, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

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