SAP La Rioja 194/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:245
Número de Recurso119/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución194/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00194/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003511

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2017

Recurrente: Hipolito

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: JAVIER GOMEZ GARRIDO

Recurrido: Jacobo

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA

SENTENCIA Nº 194 DE 2019

ILMOS.SRES.

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a once de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 399/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº ; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño Haro en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Virginia Sáenz Solas, en nombre y representación de don Jacobo, debo absolver a don Hipolito de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Hipolito y por la representación procesal de don Jacobo se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido los recursos por todos sus trámites, y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de marzo de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Jacobo frente a don Hipolito

, por la que el actor reclamaba al demandado la cantidad de 22450 euros, en virtud del documento de recibo de pago y reconocimiento de deuda acompañado a la demanda, razonando el juez a quo que no se ha acreditado la existencia de causa alguna que sustente la deuda que se reclama.

SEGUNDO

Don Jacobo alega, en síntesis, como motivos del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts 1255, 1275, y 1277 del Código Civil, y jurisprudencia aplicable; en el documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda, firmado por el demandado, éste reconoce la certeza y realidad de la deuda en la cantidad reclamada, y aun cuando no expresa la causa de la misma, la carga de la prueba de la falta de causa corresponde al demandado, prueba que no ha tenido lugar; e infracción de la doctrina de los actos propios, pues el demandado, que en juicio niega la deuda, previamente había realizado un pago a cuenta de la deuda que ahora niega. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la anterior con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

Don Jacobo alega en la demanda que la deuda que reclama trae causa de las relaciones profesionales y económicas que mantuvo tanto con don Hipolito como persona física como con la empresa de éste.

Don Hipolito se opone a la reclamación, alegando en síntesis, que tanto él como su empresa Obra Civil Valle del Ebro SL han mantenido relaciones comerciales con el economista don Jacobo, que ha sido el asesor de la sociedad Obra Civil Valle del Ebro SL, de la que el señor Hipolito era administrador, hasta la extinción de la empresa; que don Jacobo le prestó además a algunos trabajaos personales de asesoramiento, por importe de 250 euros que ya le abonó; por lo que la supuesta deuda que reclama el demandante será en su caso de la mercantil Obra Civil Valle del Ebro SL, que el documento que de reconocimiento de deuda no es tal, fue firmado por el señor Hipolito asesorado por don Jacobo, que se valió de la confianza que tenía con el señor Hipolito, para que éste firmara el documento en que se valoraba el servicio prestado por el señor Jacobo a la mercantil y no al señor Hipolito ; el documento que aporta el actor está incompleto, siendo el documento completo el que aporta el señor Hipolito, cuyo reverso expresa los trabajos personales y la deuda con la sociedad. El demandante aporta documentos en justificación de la deuda que se refieren a la mercantil, sin justificar los trabajos por lo que pretende una deuda de 22500 euros.

CUARTO

El documento en el que el actor funda su reclamación, es del siguiente tenor : " He recibido de don Hipolito con domicilio en...., en posesión de Documento Nacional de Identidad..., la cantidad de mil quinientos cincuenta (1550) euros, importe recibido a cuenta de la deuda total que por importe de la suma de veinticuatro mil (24000) euros, mantiene con don Jacobo, provisto de Documento Nacional de Identidad número....., con

domicilio en.... .

El saldo pendiente después del presente pago se eleva a la suma de veintidós mil (22450) euros.

En Logroño, a 30 de noviembre de 2012".

Siguen las firmas de actor y demandado junto a las menciones de sus respectivos nombre y apellidos y DNI.

Tal como razona el juez a quo, el antedicho documento es a su vez un recibo de pago de la suma de 1550 euros, y el reconocimiento por parte de don Hipolito de una deuda de 22450 euros a favor de don Jacobo, sin que en dicho documento se exprese la causa de la deuda que documenta. En el citado documento se recoge efectivamente en su primera parte un "recibí", por el pago parcial de una determinada suma adeudada, pero por otra parte se recoge expresamente un reconocimiento de deuda respecto de la suma que resta de dicha deuda.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de Mayo de 2010, "la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa".

El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2016 ha establecido que "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2002 dice que " en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque como regla general no se admite el negocio abstracto". Puede ocurrir no obstante tanto que la causa -verdadera o ficticia, ésta es otra cuestión- esté plenamente expresada, en cuyo caso se conoce el origen de la obligación y la función negocial a que responde, como que se omita toda referencia a la causa en el negocio de que se trate, en cuyo caso actúa la denominada abstracción procesal de la causa prevista en el artículo 1.277 CC, de tal modo que se traslada a la parte que postula la anomalía negocial (carencia de causa o divergencia de la real respecto de la expresada: simulación) la carga de acreditar ésta, si quiere el despliegue de los correspondientes efectos invalidantes, totales o relativos".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de septiembre de 2013 dice: "La sentencia del Tribunal Supremo de 24 junio 2004 recuerda: "Aunque la regulación del llamado " reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 mayo 1992, 20 noviembre 1992, 11 marzo 1993, 30 septiembre 1993, 27 julio 1994, 24 octubre 1994, 22 julio 1996, 5 mayo 1998, 29 junio 1998, 28 septiembre 19988, 8 junio 1999 y 23 diciembre 1999 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la sentencia de 28 de septiembre de

1.998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 Código Civil . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación...

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