STS, 28 de Octubre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:17006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.428.-Sentencia de 28 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Transportes. Seguro Obligatorio de Viajeros.

NORMAS APLICADAS: Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros de 22 de diciembre de 1989. Ley 33/1987, de 23 de diciembre.

? JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de diciembre de 1986 y 10 de junio de 1987.

DOCTRINA: Sentencias de 30 de diciembre de 1986 y 10 de junio de 1987 han sentado que cuando

se impugna parte de un Reglamento que reproduce literalmente lo que dispone la Ley que

desarrolla, lo que persigue en realidad la acción contencioso-administrativa, aunque por vía

indirecta, es una disposición con rango de Ley formal, lo cual está vedado por el art. 1.1 de la Ley

reguladora de esta orden jurisdiccional que acota el de campo de revisión jurisdiccional a "las

disposiciones de categoría inferior

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso núm. 532-C/90 interpuesto por la Asociación del Transporte Internacional por Carretera, representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo dirección letrada, contra el Real Decreto 1575/1989 del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de diciembre de 1989, sobre Aprobación del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros .

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Asociación del Transporte Internacional por Carretera se interpuso, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 1990, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el qué se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros ; y, reclamado el expediente administrativo y dispuesta la publicación del correspondiente anuncio, la actora formalizó su demanda, tras varias vicisitudes, en escrito presentado el 10 de enero de 1991, donde pide "sentencia declarando la nulidad del art. 4.°, apartado a), de dicho Real Decreto, en su actual redacción, y en consecuencia, alternativamente: a) la exclusión de necesaria cobertura por este Seguro Obligatorio se imponga también a las empresas extranjeras que operan en los mismos servicios internacionales; con imposición de costas a quien con temeridad se opusiera a estas legítimas pretensiones.»

Segundo

Por el señor Abogado del Estado se contestó dicha demanda mediante escrito de 15 defebrero de 1991, en el que se opuso a aquélla alegando los fundamentos que estimó del caso y pidiendo sentencia por la que ase desestime el recurso y se declare la conformidad a Derecho de la norma impugnada.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la actora y habiéndoselo puesto el Abogado del Estado, la Sala, en auto de 26 de julio de 1991, acordó no haber lugar al mismo; tras de lo cual las partes, por su orden, evacuaron sus conclusiones quedando los autos pendientes de deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujarte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante todo conviene comenzar concretando que lo impugnado en este recurso es el apartado

  1. del art. 4.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto de 22 de diciembre de 1989 , en cuanto establece que "La protección del Seguro Obligatorio de Viajeros alcanza:... A todos los usuarios de los medios de transporte público colectivo español de viajeros... en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino».

La actora funda su pretensión en que la norma transcrita perjudica a las empresas españolas que realicen transporte de viajeros procedentes de España y con destino al extranjero, en relación con las empresas extranjeras que presenten igual servicio, ya que las primeras habrán de incrementar el precio del pasaje con el importe del seguro, en tanto que las extranjeras, al no estar obligadas a asegurar, podrán ofertar tarifas menores.

Sin embargo y al margen de la consideración anterior (que más tarde será tratada), es lo cierto que aquella norma es transcripción de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 1988 , cuando disponía que se autorizaba al Gobierno para que modificara el sistema establecido para el Seguro Obligatorio de Viajeros, extendiéndolo "a los viajes que por vía terrestre o marítima se efectúen en medios de transporte de nacionalidad española y tengan su principio en territorio nacional, aunque sin limitación de destino».

Lo que antecede claramente significa que siendo el Reglamento, en este punto, literal reproducción de lo que dispone la Ley, la presente acción contencioso-administrativa persigue, por vía indirecta, la impugnación de una disposición con rango de Ley formal, lo cual está vedado por el art. 1.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que acota el campo de revisión jurisdiccional a "las disposiciones de categoría inferior a la Ley», por lo que existe una abundante doctrina de este Tribunal Supremo que declara la imposibilidad de revisar aquellas disposiciones administrativas que exactamente reproducen lo dispuesto en la Ley, como ponen de relieve las sentencias de 12 de febrero de 1985, 30 de diciembre de 1986 y 10 de junio de 1987.

De otra parte, y como ha dicho la sentencia de 20 de julio de 1983, la pretensión de que se complete o perfeccione una disposición sólo puede ejercitarse por la vía del derecho de petición, pero nunca a través del recurso contencioso-administrativo, de donde no cabe admitir la pretensión alternativa formulada por la actora en cuanto a que la cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros se imponga también a las empresas extranjeras que operen en los mismos servicios internacionales.

Segundo

Asimismo, la recurrente fórmula (con más o menos precisión, lo que como se verá no hace al caso) la petición de que sea promovida cuestión de inconstitucionalidad en cuanto a la norma de la Ley 33/1987 , en que tiene su precedente literal, directo e inmediato el precepto reglamentario impugnado.

Conviene comenzar señalando que a tenor del art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 , es una facultad del órgano judicial plantear tal tipo de cuestiones cuando considere que la norma legal aplicable al caso pudiera ser contraria a la Constitución , sin que ello constituya una pretensión procesal propiamente dicha, sujeta a determinada forma, ni vincule al órgano a quien se pida.

Resulta así que la asociación recurrente entiende que la Ley 33/1987 , en el precepto indicado, vulnera el derecho a la igualdad reconocido en el art. 9.3 de la Constitución , al someter a, trato distinto a las empresas españolas y a las extranjeras que realicen determinados itinerarios, en cuanto al Seguro Obligatorio de Viajeros. Hay que señalar que el art. 9.3 de la Constitución se limita a garantizar una serie de principios entre los que no está la igualdad, ya que ésta, con el carácter de derecho fundamental de lapersona, viene establecido en el art. 14.

De esta forma, tal art. 14 comienza diciendo que "Los españoles son iguales ante la Ley», enunciado que ya de suyo impide poner en parangón los derechos de una empresa española respecto a los de una empresa extranjera. Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco cabe admitir que exista desigualdad, porque si el coste del pasaje que pueden ofrecer unas y otras es distinto se debe a que son diferentes las prestaciones que se ofrecen en cada caso, y las empresas españolas (además del transporte del viajero), a cambio de un encarecimiento (que se dice es del 1 por 100), garantizan el aseguramiento de determinados riesgos que pueden no estar cubiertos en el caso de las empresas extranjeras.

Por ello la Sala, en ningún caso, admite la posibilidad de que la norma legal haya vulnerado el derecho constitucional y, de ahí, que entienda improcedente el planteamiento de cualquier cuestión de inconstitucionalidad.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone los arts. 131 y concordantes de la, Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por la "Asociación del Transporte Internacional por Carretera» contra el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, en su art. 4.1 , a) que se declara ajustado a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.-José Luis Martín Herrero.- Rubricados.

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