STS, 22 de Enero de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:16986
Fecha de Resolución22 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 181.-Sentencia de 22 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Informes periciales: Valoración. Edificio de interés histórico-artístico.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de diciembre 1989, 19 de febrero de 1990, 22 de

octubre de 1991, 13 de marzo de 1989, 26 de diciembre de 1990 y 23 de julio de 1991, 27 de

febrero de 1990,15 de julio de 1991 y 20 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: El criterio fundamental en materia de ruinas es el de la fuerza convincente de las

argumentaciones de los peritos, pues no debe olvidarse que la pericia es uno de los medios

posibles para provocar un cierto resultado que es precisamente la convicción psicológica del

juzgador respecto de la certeza de unos datos.

El interés histórico, artístico o ambiental que pueda tener un determinado edificio afectará a la

ejecutividad de la declaración de ruina, pero no a la viabilidad de la declaración.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y por doña María Cristina , don Jesús María , doña Pilar y don Eugenio , representados por el Procurador don Javier Iglesias Gómez, ambos Procuradores bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jose Enrique , Augusto , Lourdes y Begoña , con la representación del Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 1988. por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla ; en recurso sobre estado de ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla se han seguido los recursos acumulados núms. 397/1982 y 1.020/1982, promovidos por don Jose Enrique y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sevilla, sobre estado de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Procurador don Jose Enrique en nombre y representación propia y de don Augusto , doña Lourdes y doña Begoña , contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, Comisión Municipal Permanente, de 26 de enero y 14 de mayo de 1982, 4 de mayo y 24 de septiembre de igual año, así como los Decretos de la Alcaldía de 7 de mayo y 19 de octubre, también de 1982 , y el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 7 de febrero de 1983, que denegaron la declaración de ruina del inmueble sito en esta capital c/ Betis núms. 17, 18 y 19 y ordenaron la realización de determinadas obras de reparación en el mismo, los que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y en consecuencia debemos declarar y declaramos que el edificio de calle Betis, núms. 17, 18 y 19 de esta capital se halla en estado de ruina. Sin costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Plantean estos autos como cuestión fundamental la de determinar si el edificio litigioso se halla o no en estado de ruina - art. 183.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo -. Pero el estudio de los temas de fondo ha de ir precedido del examen de la cuestión procesal relativa a la validez de las actuaciones de la primera instancia.

Segundo

Los inquilinos del edificio litigioso, ahora apelantes, han tenido en esta Segunda Instancia posibilidad de formular las alegaciones ordinarias propias de toda apelación y además, acordada para mejor proveer la práctica de prueba pericial, de tanta relevancia en los supuestos de ruina, han intervenido en el acto de la presentación del dictamen, pudiendo así pedir aclaraciones al perito, teniendo nueva oportunidad para formular alegaciones cuando se les dio traslado del resultado de la diligencia ordenada para mejor proveer.

No aprecia esta Sala, por consecuencia, la existencia de la indefensión necesaria para anular las actuaciones procesales - art. 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Entrando ya en los problemas de fondo, será de recordar que en el ámbito urbanístico la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados no sólo en la fase de construcción de los edificios sino también a lo largo de toda la vida de éstos con la finalidad de garantizar su permanencia en buenas condiciones.

En efecto, nuestro ordenamiento - arts. 76 y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - da lugar, en lo que ahora importa, a una definición del contenido normal del derecho de propiedad, del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos arts. 181.1 del citado texto y hoy art. 10.1 de la Ley 8/1990, de 25 de julio y ello con la finalidad de evitar riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la "imagen urbana».

Resulta así claro que, dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria, se integra un deber legal, un deber urbanístico -con independencia de lo que derive del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos- cuyo contenido es el ya mencionado.

Este deber tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina art. 183 del Texto Refundido , pues cuando resulta procedente la demolición del edificio se extingue, por incompatibilidad, el deber de conservación -Sentencias de 12 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1988, 28 de noviembre de 1989, 19 de febrero y 13 de marzo de 1990, 17 de junio y 23 de julio de 1991, etc.

Así las cosas, es claro que dictada orden para la reparación de un edificio, si realmente éste se halla en estado de ruina, aunque ésta no haya sido todavía declarada formalmente, tal orden no puede tener virtualidad para enervar los efectos extintivos del deber de conservación que van ligados al estado de ruina.

Cuarto

Ya en este punto importa recordar que el acto administrativo de declaración de ruinaencuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales, a valorar, como previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la luz de las reglas de la sana crítica Sentencias de 11 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1987, 20 de diciembre de 1988. 30 de diciembre de 1989, 13 de marzo y 3 de octubre de 1990, 29 de enero, 20 de marzo y 20 de noviembre de 1991. etc.

Y sobre esta base, la reflexión necesaria en estos autos ha de discurrir por el siguiente cauce:

  1. Uno de los criterios a tener en cuenta en el campo de la prueba pericial, es el de la independencia de los técnicos respecto de los intereses en juego que, prima facie, viene a garantizar la imparcialidad de sus apreciaciones.

    Y en el supuesto litigioso ocurre:

    1. El Arquitecto Municipal en el dictamen emitido en 1982 entiende que los daños del edificio, aunque son precisas reconstrucciones, son reparables por medios técnicos normales ascendiendo las reparaciones a la suma de 2.163.844 ptas., para un edificio que valora en 5.094.000 ptas. -folio 29 del expediente.

    2. El arquitecto que informó como perito procesal en la primera instancia en su dictamen, emitido en 1987, advirtiendo que la construcción data de 1887 y que su estado en general es precario, concluye que el edificio no es reparable por medios técnicos normales, habida cuenta de las demoliciones y sustituciones de elementos estructurales precisas, así como del desalojó necesario, añadiendo además que, valorado el edificio en 4.727.520 ptas., las reparaciones ascenderían a 3.980.380 ptas., sin incluir el capítulo de imprevistos que elevaría esta última cifra en un 15 por 100.

  2. Pero sin duda el criterio fundamental en esta materia es el de la fuerza convincente de las argumentaciones de los peritos: No se olvide que la pericia es uno de los medios posibles para provocar un cierto resultado, que es precisamente la convicción psicológica del juzgador respecto de la certeza de unos datos.

    Y en este sentido la Sala ha de destacar tanto el dictamen emitido por el perito procesal de la primera instancia, como el formulado por el designado por insaculación en el curso de esta apelación, cuyas conclusiones, de clara coherencia con el estado de hecho que describen, vienen a coincidir en la afirmación de la ruina: El informe prestado en esta segunda instancia valorando el edificio en la actualidad en

    7.509.937 ptas., cifra el importe de las reparaciones en la suma de 12.331.079 ptas., siendo de añadir que esta última cantidad recoge las reparaciones necesarias para que la edificación "no ofrezca peligro, pero para dejarla en perfecto estado habría que hacer un edificio nuevo» - aclaración en el acto de la emisión del informe.

    Y aún será de añadir que el perito informante en esta apelación entiende que en razón de la antigüedad del edificio, el tipo de lesiones que presenta y la naturaleza de los elementos constructivos afectados, se aprecia que los daños de la edificación "no son de reciente aparición», de suerte que desde 1982 hasta ahora el estado de la edificación no se ha agravado de forma ostensible "al menos en lo que a obra de consolidación se refiere y si a aspectos menores como revocos, pintura, etc.»

    Hay que concluir, pues, que el edificio litigioso se hallaba en ruina ya en 1982, lo que hace innecesario recordar ahora la doctrina de esta Sala respecto del carácter objetivo -Sentencias de 30 de diciembre de 1989, 19 de febrero de 1990, 22 de octubre de 1991, etc.-, por un lado, y dinámico y evolutivo

    - Sentencias de 13 de marzo de 1989, 26 de diciembre de 1990, 23 de julio de 1991, etc. por otro, de la situación de ruina.

Quinto

En último término es de añadir que el interés que pueda tener la fachada litigiosa, al que aludieron los inquilinos en la Primera Instancia, no podría ser obstáculo para la declaración de ruina, dado que una reiteradisima jurisprudencia, con el valor complementario del ordenamiento jurídico que le señala el art. 1.° 6 del título preliminar del Código Civil , viene declarando que el interés histórico, artístico o ambiental que pueda tener un determinado edificio afectará a la ejecutividad de la declaración del estado ruinoso pero no a la viabilidad de tal declaración -Sentencias de 24 de mayo de 1985, 14 de marzo y 11 de octubre de 1986, 23 de septiembre de 1988, 6 de marzo, 27 de junio y 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 15 de julio y 20 de noviembre de 1991, etc.

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación de las apelaciones formuladas, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para unaexpresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Sevilla y de don Jesús María , doña María Cristina , doña Pilar y don Eugenio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 1 de septiembre de 1988 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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