STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:17050
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.224.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto industrial. Cuota de beneficios. Notificación defectuosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

DOCTRINA: Si por cualquier disfunción en el mecanismo de la diligencia practicada a través del

servicio postal existen dudas razonables de que la fecha consignada en el acuse de recibo no

coincide con la que el afectado llegó a tener conocimiento del acto, ante el incumplimiento del art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en orden a no haberse hecho constar por quien se

hizo cargo de la notificación, la razón de parentesco o de permanencia en el domicilio de la

empresa o estos datos no correspondieran a la realidad, la solución más consecuente con el

espíritu de la Ley y con el principio de tutela judicial efectiva es entender desvirtuada la ficción

jurídica sobre la que se asienta la notificación por correo cuando no suscribe el acuse de recibo el

propio interesado, permitiendo en tal caso considerar defectuosa la diligencia y presentando dentro

de plazo el recurso pertinente.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, núm. 2.307/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de octubre de 1986, sobre reclamación por el Impuesto Industrial, cuota de beneficios, apareciendo como parte apelada la mercantil «Cerámica Ondense de Pavimentos y Revestimientos, S. A.» (Copresa), representada por el Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva, que, literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación de la entidad "Cerámica Ondense de Pavimentos y Revestimientos, S. A." (Copresa), contra el acuerdo del Tribunal Económico-AdministrativoCentral, de fecha 28 de octubre de 1986 -ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia- y, en consecuencia, anulamos dicho acuerdo por no ser conforme a Derecho, y acordamos retrotraer las actuaciones al momento oportuno para que el Tribunal Provincial de Valencia resuelva sobre el fondo de la reclamación contencioso- administrativa planteada por la entidad recurrente, sin hacer condena en costas.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesta por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que, después de alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho, «suplico a la Sala: Que teniendo por presentado este escrito con sus copias en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y tener por formuladas las alegaciones, y que previo los trámites legales dicte sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso de apelación revoque la de instancia y confirme la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de octubre de 1986».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y «suplico a la Sala: Que tenga por presentado este escrito con el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitirlo y en su vista tenga por evacuado el trámite de alegaciones en la representación del apelado, y previos los trámites sucesivos que procedan, dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación formulado por la Abogado del Estado, acuerde confirmar en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 1989 ».

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La disconformidad de la Administración apelante con el fallo de la sentencia impugnada, que estimó el recurso promovido por la mercantil «Cerámica Ondense de Pavimentos y Revestimientos, S. A.», se halla únicamente en función del criterio adoptado por la Sala de instancia, al rechazar la extemporaneidad de la reclamación interpuesta por Copresa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central de Valencia, contra el acuerdo resolutorio del recurso de agravio absoluto, iniciado por dicha empresa para enervar la base fijada por la Junta de Evaluación Global por cuota de beneficios del Impuesto Industrial, en su actividad de fabricación de azulejos durante el ejercicio de 1974.

Segundo

El presupuesto de hecho a considerar, deducido de las actuaciones, revela que la notificación practicada a Copresa por la Administración Tributaria del Acuerdo desestimatorio del recurso de agravio absoluto, fue cursada por correo certificado, apareciendo firmado el recibo con fecha 29 de mayo de 1981, por persona no identificada, bajo el nombre de Ángel Expósito, quien, a pesar de hacerlo como dependiente de la empresa, no figuraba en la plantilla de la entidad, según resultó acreditado mediante acta notarial de 7 de abril de 1987, en la que se hizo constar este extremo a la vista de los dos libros de matrícula de personal correspondientes a los centros de trabajo de Onda (Castellón) y Valencia, oportunamente diligenciados por la Inspección de Trabajo.

En consecuencia, si la notificación así practicada fuera defectuosa, cuestión que constituye la materia propia de este recurso, podría surtir efecto a partir de la interpretación del recurso pertinente o de la manifestación expresa en tal sentido por el interesado, según el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sin incurrir en extemporaneidad, aunque la reclamación se hubiera presentado fuera del plazo hábil normalmente previsto.

Tercero

La finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustantiva y formal, y en una fecha indubitada susceptible de efectuar sin dificultad el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho. Para lograr este objetivo, la Ley arbitra un sistema de garantías que si se observan puntualmente, permitirán atribuir a quien haya sido correctamentenotificado las consecuencias negativas de su pasividad, retraso o abstención.

Siendo, pues, primordial el factor cognoscitivo, si por cualquier disfunción en el mecanismo de la diligencia practicada, a través del servicio postal, existen dudas razonables de que la fecha consignada en el acuse de recibo no coincide con la en que el afectado llegó a tener conocimiento del acto, ante el incumplimiento del requisito exigido por el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en orden a no haberse hecho constar por quien se hizo cargo de la notificación la razón de parentesco o de permanencia en el domicilio de la empresa, o estos datos no correspondieran a la realidad, la solución más consecuente con el espíritu de la Ley y con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, es la adoptada por el Tribunal de instancia, al entender desvirtuada la ficción jurídica sobre la que se asienta la notificación por correo, cuando no suscrita el acuse de recibo el propio interesado, permitiendo en tal caso considerar defectuosa la diligencia y presentando dentro de plazo el recurso pertinente.

Cuarto

No se aprecian motivos para formular un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación con arreglo a los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional , en el recurso a que este pronunciamiento se contrae. Confirmamos la expresada resolución por ser conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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