STSJ Murcia 590/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2013
Fecha15 Julio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00590/2013

RECURSO nº. 280/09

SENTENCIA nº. 590/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 590/13

En Murcia a quince de julio de de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 280/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 263.739,96#., y referido a: Extemporaneidad de la reclamación Económico-Administrativa frente a Liquidación de ITP Y AAJJDD.

Parte demandante:

WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTEMENTFONDS MBHD, sucursal en España, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Abogado D. Carlos Galiano de Pablo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2009 que INADMITE por extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM000 presentada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Dirección General de Tributos de Murcia, servicio tributario territorial de Cartagena interpuesto contra la liquidación provisional por ITP Y AAJJDD, por importe de 263.739,96# y que fue notificado el acuerdo que se impugna el día 26-06-08.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare:

- La nulidad de la Resolución del TEARM impugnada.

- Se declare nulo de pleno derecho el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM001, y la nulidad de la misma.

- Se proceda a reintegrar a la actora el importe satisfecho de la deuda tributaria, más los intereses de demora que correspondan desde la fecha del ingreso.

- Y para el supuesto de que el Tribunal no considerase nula la resolución del TEARM se proceda a la declaración de anulabilidad, retrotrayéndose las actuaciones para que pueda ejercer su derecho de defensa en via económico-administrativa.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-06-09, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-07-13.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2009 que INADMITE por extemporánea de la reclamación económico administrativa nº NUM000 (REA) presentada contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición frente a la Liquidación provisional por ITP Y AAJJDD, por importe de 263.739,96# y que fue notificada el día 26-06-08, por transcurso del plazo de un mes, art. 235,1 LGT, plazo que finalizo el día 26-07-08, es ajustada a derecho. La reclamación económicoadministrativa REA se interpuso el día 28-07-08.

La parte actora recurre en esta vía jurisdiccional los referidos actos administrativos por estimar que la actuación de la Agencia Tributaria y la subsiguiente conformidad con la misma, expresada en la resolución del TEAR contra la que recurre, incurren en contravenciones de nuestro ordenamiento jurídico. El TEARM entiende fundamento jurídico tercero, que se le notifico correctamente el recurso de reposición.

Y alega que en fecha 16 de mayo de 2008, interpuso recurso de reposición, al amparo del Art. 222 LGT, contra la liquidación de comprobación de valores NUM001 por el concepto de ITP Y AAJJDD y con importe a ingresar de 263.739,96# practicada por el servicio de Gestión tributaria DE CARTAGENA y que con fecha 9-07-08,tuvo conocimiento la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición a su antiguo domicilio fiscal sito en la Avenida Diagonal nº 640, piso 3º de Barcelona por el que se confirmaba la liquidación provisional. Pretende la nulidad de la resolución del TEARM por defectuosa notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que se notifico en Barcelona, pese a que en el recurso de reposición se indicaba como domicilio a efectos de notificaciones en Madrid Calle Carrera de San Jeronimo, PALACIO DE MIRAFLORES Nº 15 280114-MADRID. No obstante, señala que tuvo conocimiento de la notificación con fecha 9 de julio de 2008, procediendo a la interposición de la reclamación, con la mayor celeridad y siempre dentro del plazo de un mes la reclamación económico administrativa nº NUM000 (REA), se interpuso el día 28-07-08 . Y acompaña declaración de baja censal MODELO 036 ante la Delegación de Hacienda de Barcelona y alta censal en Madrid. Y alega la presentación dentro de plazo de UN MES de la REA. Y alega la notificación defectuosa del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, frente al que interpuso la REA. No conforme con dicha resolución del TEARM, formula el presente recurso contenciosoadministrativo, alegando los motivos a los que anteriormente se ha hecho referencia.

Y sobre la liquidación por ITP Y AAJJDD, la incorrecta valoración de los bienes transmitidos en la fecha del devengo.

-Y la ausencia de motivación de la liquidación. Y en base a un presupuesto de hecho equivocado el inmueble transmitido no estaba construido sino en proceso de edificación.

-Inmueble EN FASE DE CONSTRUCCIÓN.

-Indefensión del contribuyente ante la aplicación de un sistema basado en una Orden de 9 -12-2003 de la CARM. El AJD devengado como consecuencia del otorgamiento de esta escritura de declaración de obra nueva en construcción, constitución de finca en régimen de propiedad horizontal y constitución de servidumbre de fecha 5-05-2005, fue liquidada con arreglo a los Modelos 600I y 605D.TOTAL INGRESADO 617.055,57# Y que la liquidación objeto de recurso es por la adquisición mediante escritura publica de 21-11-2005, a la empresa MULTI VESTE ESPAÑA 9,SL de dos fincas registrales en curso de edificación valoradas en esa fecha en 26.445.974#.Y una vez comprobada,.se valora en 49.734.833,75#

Y solicita se anule la resolución del TEARM impugnada al haberse cursado la notificación de manera defectuosa el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, con imposición de costas.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta alega la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, al haber transcurrido con exceso el plazo de un mes para la interposición de la reclamación Económico-Administrativa conforme al Art. 235,1 de la LGT ley 58/2003. Y por ello es extemporánea la reclamación económico administrativa nº NUM000 . Por lo que la liquidación es firme y no cabe ningún recurso.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la CARM, reproduce los...

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