STSJ Murcia 821/2018, 27 de Diciembre de 2018
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2018:2552 |
Número de Recurso | 185/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 821/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00821/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0003124
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000185 /2018
De D./ña. Paulino
Representación D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 185/2018
SENTENCIA núm. 821/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 821/18
En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº. 185/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 42/18 de 21 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº. 397/17, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Paulino, representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendido por el Letrado Sr. Romaili Romaili y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haber sido presentado fuera de plazo; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 21 de diciembre de 2018.
La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso- administrativo presentado contra la resolución de fecha 7 de julio de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado contra la de 23 de mayo de 2017 dictada por Delegación de Gobierno de Murcia, que acuerda la expulsión del recurrente y la prohibición de entrada en España durante 4 años de acuerdo con el art. 57.2 de la Ley de Extranjería, por haber sido condenado por un delito sancionado en nuestro país con pena privativa de libertad superior a un año y no estar cancelado el antecedente penal, por entender que fue presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido notificada la resolución impugnada de forma correcta en el domicilio designado al efecto por el interesado, que era el del despacho de su abogado
D. Santiago sito en la CALLE000, núm. NUM000, NUM001 NUM002, 30.003 de Murcia, recibiendo la notificación personalmente D. Cornelio .
Entiende el Juzgado para llegar a tal conclusión que resultan del expediente los siguientes hechos:
- el expediente de expulsión se inició por acuerdo de 20-12-2016;
- notificado, el Letrado D. Santiago, en nombre y representación de D. Paulino, y con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000, num. NUM000, NUM001 NUM002, 30.003 de Murcia, formuló alegaciones;
- El 26-1-2017 se emitió propuesta de resolución y el 23-5-2017 se dictó la resolución que acordó la expulsión;
- ésta fue notificada el 31-5-2017 en el domicilio designado donde la recibió D. Cornelio ; -el 27-6-2017 D. Paulino recurrió en reposición la resolución dictada en escrito en el que designó a efectos de notificaciones el referido de la CALLE000, num. NUM000, NUM001 NUM002, 30.003 de Murcia;
- mediante resolución de 7-7-2017 se desestimó el recurso;
- la resolución desestimatoria fue notificada el 17-7-2017, en el domicilio designado donde la recibió de nuevo de D. Cornelio .
Siendo ello así, el recurso presentado el 22-11-2017 debe ser inadmitido por extemporáneo ex art. 69. e) de la LJCA, en relación con el art. 46.1 de la misma Ley, porque lo fue una vez transcurrido el plazo de dos meses para ello que se inició el 18-7-2017 y finalizó el 18-10-2017, (excluido el mes de agosto), pudiendo presentar el recurso hasta las 15 horas del 19-10-2017.
A lo anterior no son oponibles las alegaciones que hace la parte recurrente a propósito del art. 33.2 de la LJCA porque:
-la resolución resolutoria del recurso de reposición se dirigió tanto a D. Paulino como a D. Santiago ;
-se remitió al domicilio designado por el primero y quien la recibió, D. Cornelio, lo hizo sin objeción pese a lo dicho en el apartado anterior;
-en el acuse de recibo consta un código de barras, identificador del acto administrativo notificado, que coincide con el de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que figura en el expediente administrativo: NUM003 ; ello aparte, el recurrente conoce (o ha debido conocer), el acto recurrido, según se desprende de la lectura de la demanda y si no es así, (lo que no costa), quien recibió la resolución debió advertirlo al afectado por la misma;
-por último, la función de la jurisdicción contencioso- administrativo es la revisión de la actuación de la administración; a propósito de la misma, si se estima que la cuestión litigiosa no ha sido apreciada debidamente por una de las partes por existir apariencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición debe advertirlo a las partes; el cumplimiento de los plazos es una cuestión de orden público apreciable de oficio; en el presente caso, el plazo a observar se rebasó en más de un mes y no por un tiempo que permita dudar de la extemporaneidad o no del recurso.
Debemos, por tanto, inadmitir el recurso interpuesto sin que sea posible entrar en el examen de las alegaciones hechas por el/la recurrente en apoyo de la pretensión deducida.
Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación los siguientes argumentos:
1) DEFECTOS FORMALES EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 7/7/2017.
El Artículo 40 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, relativo a la admisión de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, indica que para la admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que,
-
En el envío conste la palabra "Notificación".
-
Que debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, se haga constar el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución).
-
Y que se haga costar igualmente la indicación "Expediente núm..." o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar.
Como puede observarse en el acuse de recibo que se adjunta al presente escrito como documento número dos, ni debajo de la palabra "notificación" ni en ningún lugar del acuse, se hace constar el acto a que se refiere ni el número de expediente de que se trata.
La sentencia recurrida indica que en el acuse de recibo consta un código de barras identificador del acto administrativo notificado, dado a entender que estaba en manos del interesado la posibilidad de tener conocimiento del acto concreto. Sin embargo, en la medida en que se efectúa la notificación mediante papel y no por vía electrónica, no cabe presumir que el interesado podrá acceder a dicha información. Al notificarse mediante papel, es en el acuse de recibo donde se ha de indicar el número de expediente al que se refiere el acto.
Conforme al artículo 40 del RD 1829/1999 se requiere que en toda notificación se haga constar la indicación de número de expediente.
Únicamente se indican las palabras "ACTO ADMINISTRATIVO", lo cual constituye una alusión genérica que en modo alguno puede equipararse al requisito exigido por el Real Decreto.
Por otro lado, el acuse de recibo carece, asimismo de la preceptiva etiqueta de certificado" que debiere ir unida al sobre de la notificación y pegada al acuse de recibo a fin de acreditar la entrega del sobre concreto con la notificación en su interior.
Tales circunstancias no son baladí, por cuanto que impide apreciar al destinatario la importancia de la notificación recibida.
2) En segundo lugar, la referida notificación no va dirigida al señor Paulino como interesado de la misma, sino a nombre de letrado Don Santiago .
Tal circunstancia constituye un error y así lo hizo lo hizo constar el mismo profesional en escrito de 21 de julio de 2017 ante el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, toda vez que el señor Cornelio no era el representante del recurrente en el procedimiento administrativo. En este sentido, consta en el recurso de reposición de 21 de junio, que es el señor Paulino el que interpone el mismo en su propio nombre y representación.
Asimismo, ni siquiera recoge la recoge el interesado o el letrado al que la misma iba dirigida, sino una tercera persona.
3) Que, por los motivos expuestos, esta parte no ha tenido conocimiento de la citada resolución de 7 de Julio de 2017, desconociendo el contenido de la misma, de ahí que en el recurso contencioso Administrativo se aludiese, no a la concreta resolución recurrida, sino al "acto presunto desestimatorio dictado por la delegación del Gobierno de Murcia del recurso de reposición efectuado por esta representación".
Se adjunta como documento número tres recurso de contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, entendemos que la cuestión formal no es un asunto baladí en cuanto a que su no cumplimiento genera una indefensión a mi representado en tanto en cuanto no se ha enterado en el fondo del asunto, materia a la cual aludiremos a lo largo del presente escrito.
En este...
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STSJ Murcia 244/2021, 4 de Mayo de 2021
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