STSJ Murcia 244/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2021
Fecha04 Mayo 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00244/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000138

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2018

De D./ña. AGROPERO SL

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 80/2018

SENTENCIA Núm. 244/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 244/21

En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 80/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 678,71€, y referido a: Recaudación-notificaciones de liquidación de intereses de demora.

Parte demandante:

La mercantil AGROPERO SL, representada por el Procurador Sr. Garcia López Vera y defendido por la Letrado D. Antonio García Morcillo.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a las notificaciones de 6 de octubre y 15 de mayo de 2015 con referencias: NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, se acuerde anular la resolución impugnada y dicte sentencia por la que declare nulo, desde el inicio, el expediente administrativo que se acompaña a este recurso y por ende las liquidaciones que del mismos nacen debiendo anular las mismas dejando en consecuencia sin efectos los embargos trabados sobre la totalidad del patrimonio de AGROPERO SL, y ello con imposición de costas a la administración demandada mor del artículo 394 de la LEC y ratificada por la mala fe mostrada por la AEAT.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de febrero de 2018, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante ratificó la demanda con la que había iniciado el recurso, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la que propuesta fue admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el 23 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo como ya se ha indicado en el encabezamiento de esta sentencia contra la desestimación presunta por silencio administrativo del TEARM del recuro de reposición interpuesto por escrito en el que se solicitaba la nulidad de notificaciones de 6 de octubre y 15 de mayo de 2015 con referencias: NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008.

Así se recoge en el Decreto del Letrado de la Administración de justicia del SCOP de fecha 11 de abril de 2018 de admisión del recurso se hace constar: que se interpone el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, del escrito en el que se solicitaba la nulidad de notificaciones de 6 de octubre y 15 de mayo de 2015 con referencias: NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008.

Y en el escrito de contestación de la demanda por la Administración demandada se hace constar que el objeto del recurso es solo la REA núm. NUM000 . En concreto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta, contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra notificación con referencia NUM002 que se corresponde con la liquidación de intereses de demora con clave de liquidación NUM001 dictada por la Jefa de Dependencia de Recaudación de la AEAT en Cartagena. Y que el TEARM considera correcta la notificación de la liquidación. Sin que la actora ante dicho escrito haya efectuado alegación alguna.

La actora funda su demanda en acreditar la nulidad de todas las notificaciones.

Y para ello cita la doctrina y jurisprudencia sobre la materia y el artículo 59.1 de la Le 30/1992.

Criterio similar mantiene la nueva LPA 39/2015 de 1 de Octubre en sus artículos 40 y ss. Y alude a la obligación de la administración de conocer el domicilio del interesado y que la notificación deberá realizarse en este. Y la falta de acreditación entre el receptor de la notificación y la empresa. Y las notificaciones electrónicas.

Y el artículo 59-2 los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo"

Este artículo 59-2 de la LPA 1992 admite la NOTIFICACION hecha a cualquier persona que se encuentre en el domicilio y hará constar su identidad. Pero es esencial, y así lo ha reiterado la jurisprudencia, la identificación del receptor y la advertencia de la obligación que tiene de hacerle llegar esta al interesado. Así la STS 16/07/2002.

Y cita la sentencia del TS precedente la del TSJ de Murcia de 03/03/1999 número de recurso 1452/1996. Siguiendo el criterio de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su sentencia 821/2018 de fecha 27/12/2018 respecto de los requisitos que ha de reunir toda notificación para su validez.

Y en esta línea las sentencias del Tribunal supremo de 7 de Octubre 1996 y 13 de Marzo de 2000.

Y que denuncia graves deficiencias también hemos de denunciar la falta de la primera de las exigencias y es la que apunta a reunir las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción de la notificación. Y es que no existe ningún parámetro que determine la capacidad de la persona a las que se ha practicado la notificación.

Cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 1997. Y la aplicación del art. 40, RD 1829/1999, de 3 de diciembre establece una serie de condiciones para que la comunicación pueda ser tramitada como notificación de un acto o resolución administrativa. Los requisitos que del art. 40 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre establece para las notificaciones de los órganos administrativos vía servicio postal de correos son los siguientes:

Y hace una valoración de las notificaciones obrantes en el expediente administrativo y considera que son nulas.

Y denuncia el desconocimiento, por falta de notificación, de las resoluciones que llevan a la AEAT a embargar a la compañía AGROPERO, S.L, su total patrimonio. Es ese embargo practicado por la AEAT hizo saltar la alarma a mi parte que al solicitar una nota simple de una finca de su patrimonio pudo conocer la existencia de una deuda con la AEAT y de la traba de todo el patrimonio inmobiliario de AGROPERO SL. Por ello conoció la existencia del procedimiento que hoy nos trae a este recurso y por ello solicitó, tan pronto conoció esa deuda, la NULIDAD de todo el expediente administrativo por no haberle sido las mismas notificadas.

Para analizar y valorar las notificaciones que obran en el expediente administrativo, seguiremos el orden que como criterios necesarios son exigibles a toda notificación y que han quedado descritos en las páginas precedentes y que trata de los requisitos que debe cumplir toda notificación,

1 .- Respecto del domicilio para la notificación.

Decía que en el expediente administrativo que se nos traslada obran varios escritos, cuyas fechas ya han sido apuntadas (reclamación económica-administrativa; recurso de reposición; nulidad de actuaciones; escrito de alegaciones), presentados por el legal representante de Agropero, SL y en el que se señala como su domicilio el de Carretera de las Palas, KM, 23, sin embargo es el único que se describe. Y refiere al escrito con sello de entrada de 6 de Octubre de 2014 y en el que se solicita la NULIDAD de las notificaciones que en el mismo se especifican y que se corresponden con la causa y motivo de este recurso. Además se da la circunstancia que este domicilio coincide con el domicilio social ( art. 59.1 LPA y 110 LGT).

Se acompaña copia de la escritura de constitución de la compañía AGROPERO como documento Uno.

Y señala que las notificaciones se dirigen a cuatro domicilios distintos a saber:

- Carretera de las Palas, km, 23, Fuente Álamo (domicilio señalado y fiscal).

- C/ Azucaque, 10, 20 Izquierda de Murcia (se desconoce causa de su emplazamiento)

- C/ Luis de Góngora, 5, bajo, de Murcia (se desconoce causa de su emplazamiento).

- C/ Olma, 25, 4, de Murcia (se desconoce causa de su emplazamiento)

Ante tan distintos emplazamientos señalamos que solo uno es el que consta en los escritos la actora. El de Carretera de las Palas, km, 23 es el correcto. Para averiguación del por qué se notifican en domicilio distinto al señalado por el administrador de la compañía hemos solicitado de la AEAT que nos ampliara el expediente administrativo al que se deberían unir aquellos escritos por el que el representante de Agropero SL autorizaba a que las notificaciones se realizaran en los descritos anteriormente y que no son en Carretera de las Palas km 23.

Y a modo de...

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