STSJ Murcia 461/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:1526
Número de Recurso259/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución461/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00461/2015

RECURSO núm. 259/2013

SENTENCIA núm. 461/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 461/15

    En Murcia, a diez de junio de dos mil quince.

    En el recurso contencioso administrativo nº. 259/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 300 euros, y referido a: sanciones tributarias por infracciones leves.

    Parte demandante:

    DAVEPO, S.L., representad por el Procurador Sr. Riquelme Marín y dirigida por el Abogado Sr. Cano Castañeda.

    Parte demandada:

    LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de abril de 2013, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/3684/2012, 30/3686/2012, 30/3687/2012, 30/3688/2012, 30/3689/2012, 30/3690/2012, 30/3691/2012, 30/3694/2012, 30/3695/2012 y 30/3696/2012 presentadas contra los acuerdos sancionadores dictados por la Administración de Murcia de la AEAT en los que se imponen a la reclamante en cada uno de ellos una sanción de 300 euros por la comisión de otras tantas infracciones tributarias leves del art. 198 LGT 58/2003, por no haber presentado dentro de plazo el modelo 349 correspondiente a declaraciones por operaciones de IVA intracomunitarias correspondientes a distintos periodos del ejercicio 2010 (períodos 7, 5, 6, 10, 11, 8, 12, 9, 4 y primer trimestre respectivamente), sin causar perjuicio a la Hacienda Pública.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia por la que se declare que no son conformes a derecho las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo impugnadas y se anulen las diez sanciones impugnadas de 300 # cada una de ellas, declarando de forma acumulada y como pretensiones principales, los siguientes pedimentos:

  3. Se anulen las sanciones impugnadas pues no se ha notificado correctamente al interesado la notificación de estar incluido dentro del sistema de notificación electrónica, lo que dio lugar a que no pudiera acceder a la notificación electrónica del inicio del procedimiento sancionador, con lo cual las sanciones impugnadas se han dictado incumpliendo lo dispuesto en el artículo 210.4 y 5 de la LGT que establece la necesidad de notificar al interesado junto con el acuerdo de inicio, la concesión de un plazo para alegaciones y aportación de pruebas.

  4. Se anulen las sanciones impugnadas por aplicación del plazo de caducidad de tres meses para el ejercicio de la acción de sancionar, pues desde la notificación del requerimiento de presentación del modelo 349 en fecha 27-10-2011 y la posterior presentación telemática de dichos modelos en fecha 28-10-2011, hasta que se entiende notificado en el buzón electrónico el día 27-03-2012 el inicio del procedimiento sancionador ha pasado con creces dicho plazo, con lo cual el procedimiento sancionador ha caducado lo cual le impide a la Administración volver a iniciar de nuevo otro procedimiento sancionador.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de

junio de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, con lo que después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de abril de 2013, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/3684/2012, 30/3686/2012, 30/3687/2012, 30/3688/2012, 30/3689/2012, 30/3690/2012, 30/3691/2012, 30/3694/2012, 30/3695/2012 y 30/3696/2012 presentadas contra los acuerdos sancionadores dictados por la Administración de Murcia de la AEAT en los que se imponen a la reclamante en cada uno de ellos una sanción de 300 euros por la comisión de otras tantas infracciones tributarias leves del art. 198 LGT 58/2003, por no haber presentado dentro de plazo el modelo 349 correspondiente a declaraciones por operaciones de IVA intracomunitarias correspondientes a distintos periodos del ejercicio 2010 (períodos 7, 5, 6, 10, 11, 8, 12, 9, 4 y primer trimestre respectivamente), sin causar perjuicio a la Hacienda Pública.

Señala dicho Tribunal en relación con la alegada falta de notificación de la inclusión de la actora en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias de la AEAT (sistema NEO), que ésta se basa en la falta de identificación de la persona que firma el acuse de recibo al constar en el mismo que es "empleada" cuando según la certificación de vida laboral que aporta en ese período no tenía empleados. Considera sin embargo, después de citar los preceptos que considera de aplicación ( arts. 110 a 112 y 48 LGT ), que el acuerdo de inclusión obligatoria en el referido sistema de la actora le fue notificado en su domicilio fiscal el 7 de febrero de 2012 firmando el aviso de recibo Patricia con NIF NUM000, con lo que se dan los requisitos exigidos por dicha normativa para considerar válida la notificación. Posteriormente la notificación del acuerdo de inicio de los procedimientos sancionadores y del trámite de audiencia le fue notificado por medios electrónicos en la dirección electrónica facilitada a la que se refiere el R.D. 1363/10, en fecha 16 de marzo de 2012, haciéndose constar en la diligencia que obra en el expediente que "habiendo transcurrido el plazo de 10 días ... sin que la interesada haya accedido a su contenido de acuerdo con el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación fue realizada el 27 de marzo de 2012 a las 00,41 horas.

En cuanto al fondo del asunto señala que el art. 198 LGT considera infracción tributaria leve, entre otras, no presentar en plazo las declaraciones o autoliquidaciones sin que se produzca perjuicio económico para la Hacienda Pública. Las sanciones se han impuesto en cuantía de 300 euros cada una de ellas (la prevista para este tipo de infracciones leves oscila entre 300 y 20.000 euros). Sigue diciendo que según consta en el expediente el 10-10-2011 el órgano de gestión requirió a la actora para que presentara las declaraciones recapitulativas de las operaciones intracomunitarias del ejercicio 2010. La interesada presentó los modelos 349 previstos al efecto. Posteriormente acordó iniciar los correspondientes procedimientos sancionadores por haber presentado las declaraciones fuera de plazo a requerimiento de la Administración. Por tanto entiende que se dan las infracciones del art. 198.1 LGT citado, siendo ajustadas las sanciones de 300 euros impuestas para cada una de las infracciones a lo dispuesto en el último párrafo del referido precepto. No es cierto que las sanciones no estén motivadas, ya que el órgano de gestión indica que su imposición obedece a no haber presentado en plazo las declaraciones por operaciones intracomunitarias, modelo 349, correspondientes a diversos períodos del ejercicio 2010. Por lo que se refiere a la alegada incompetencia del órgano que dicta los acuerdos de inicio del procedimiento, "técnico de hacienda" (sin referencia al órgano que lo ordena), dice que dicha alegación debe rechazarse ya que consta en el expediente que ha sido dictado por el Jefe de Servicio de Gestión tributaria competente de acuerdo con el art. 22.2 y 23.1 y 6 del R.D. 2063/2004, de 15 de octubre que aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador tributario, en relación con la resolución de 19 de febrero de 2004 del Presiente de la AEAT (apartado quinto, 4.1.D.4). Por último después de reconocer que son aplicables con ciertos matices los principios que rigen en materia sancionadora y entre ellos el de culpabilidad, apreciable no solo por dolo sino también por simple negligencia, señalando que no se da cuando se hace una interpretación razonable de la norma, aunque baste para apreciar la existencia de culpa con una conducta de desprecio o menoscabo de la norma aunque no exista animo de defrauda, en el presente caso no existen circunstancias que excluyan la responsabilidad de la actora ( art. 179.2 LGT ), en la medida que no presentó las declaraciones dentro de plazo, y que ello supone una conducta negligente, irreflexiva o de omisión de la atención debida.

Aduce la actora los siguientes fundamentos de su pretensión:

1) En cuanto a los hechos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas señala que según consta en el expediente administrativo la Oficina Gestora emitió el requerimiento dirigido al obligado tributario y notificado el día 27/10/2011 solicitando el cumplimiento de la obligación de presentar la Declaración modelo 349 y le concedía el plazo de diez días para presentar esta declaración o justificar que no estaba obligada a su presentación, contestando al requerimiento y presentando de forma telemática los diez modelos 349 el día 28/10/2011.

Sigue diciendo que fue informada en las ventanillas de la Agencia Tributaria, de que su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas le...

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