STS, 5 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16611
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 362.-Sentencia de 5 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: Como el escrito de reclamación ante la Administración no se presentó hasta el 11 de octubre de 1984, es claro que desde la notificación de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo -10 de septiembre de 1982 - habla transcurrido con exceso el plazo de un año establecido por el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , siendo por ello conforme a Derecho la decisión ministerial que no admitió a trámite la reclamación.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que, con el núm. 387 de 1990 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de don Eugenio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 1989, en pleito núm. 45.023 sobre indemnización. Siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Pastor Ferrer en nombre y representación de don Eugenio , contra la Resolución de 12 de diciembre de 1984, dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la que se acordó no admitir, por estar presentada fuera de plazo, la reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios formulada por el citado recurrente, confirmando dicha Resolución por su conformidad a Derecho. Sin costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la sentencia apelada: 1.°) La cuestión básica planteada en el presente recurso jurisdiccional estriba en determinar si la Resolución de 12 de diciembre de 1984, dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la que se acuerda no admitir, por estar presentada fuera de plazo, la reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios el 11 de octubre de 1984 por don Eugenio , ahora recurrente, en cuantía total de 689.115 pesetas y alegando "el anormal funcionamiento y los retrasos producidos por la actuación del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo de Sevilla», es, o no, conforme a derecho. 2°) Conforme al inciso final del art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado "en todo caso, el derecho a reclamar caducará el año del hecho que motive la indemnización». Aun partiendo de la hipótesis mantenida por el recurrente de que la Sentencia de 23 de junio de 1982 dictada por el Tribunal de Trabajo supusiera, por el retraso con que, a juicio de dicha parte, se dictó, lesión para dicho recurrente, es lo cierto que entre la notificación a éste de la misma, en fecha 10 de septiembre de 1982, y la presentación del escrito de reclamación inicial a la Administración de daños y perjuicios, el 11 de octubre de 1984, transcurrió con exceso notable el plazo de un año señalado en eltranscrito precepto legal, por lo que la acción de resarcimiento se hallaba prescrita. Sin que a ello quepa objetar, como pretende el actor, aduciendo el art. 1.969 del Código Civil , que el dies a quo para el cómputo del meritado plazo deba ser el 17 de noviembre de 1983. fecha esta última en que tuvo lugar, según consta en el expediente administrativo, la comparecencia ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Sevilla del recurrente y del trabajador despedido por aquél, don Jose Ramón , en la que el propio recurrente entregó al referido trabajador 206.000 pesetas, que este último aceptó, y ante cuya percepción el Sr. Jose Ramón manifestó que se encontraba saldado y finiquitado por todos los conceptos derivados de la declaración de la nulidad de despido. Y ello por la razón de que en tal fecha aducida por el recurrente lo único que se produjo fue un acuerdo entre las partes, sin intervención resolutoria del órgano jurisdiccional en la que se concretase la cantidad indeterminada correspondiente a los salarios de tramitación a cuyo abono le condenó, entre otros extremos, la mentada sentencia del Tribunal Central de Trabajo; de ahí que la citada fecha no pueda reputarse, en ningún caso, como fecha en que tuviera lugar actividad jurisdiccional alguna con daño para el actor.

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 19 de diciembre de 1989, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes 362 y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Luis Pastor Ferrer, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Pastor Ferrer evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte resolución que estime este recurso y, asimismo estime la demanda.

Cuarto

El Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte en su día resolución por la que confirme la apelada.

Quinto

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 30 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos legales 1.º y 2.° de la sentencia apelada, éste hasta el punto 5, que comienza con la frase "Amén de que en todo caso...".

Primero

El apelante reitera en esta instancia que el plazo de un año, fijado por el art. 40.3 del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, para suscitar la reclamación ante la Administración, en este caso, por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, consecuente según el actor, del retraso que se produjo desde que se remitieran las actuaciones al Tribunal Centra! de Trabajo el 17 de marzo de 1981, hasta que se notificó la sentencia de dicho Tribunal, el 10 de septiembre de 1982, debió contarse a partir del 17 de noviembre de 1983, que era la fecha en que las partes, a presencia del Magistrado de Trabajo, y bajo fe de Secretario, concretaron la reclamación derivada del pleito seguido ante la jurisdicción laboral, y que, según c! apelante, es el momento en que se manifiesta y concreta el daño reclamado, y desde el que pudo ejercitarse la acción.

Segundo

La apelación ha de ser desestimada, pues la única actividad jurisdiccional que podía tacharse de anormal, por haber sido realizada una vez sobrepasado el plazo legalmente establecido para ser ejercitada, era la que se desarrolló por el Tribunal Central de Trabajo, hasta el pronunciamiento de la sentencia, y después ante la Magistratura para ¡a notificación de la sentencia que aquél había pronunciado en suplicación, y esa actividad había terminado cuando el 10 de septiembre de 1982, se llevó a efecto la notificación. La ulterior actuación procesal de la Magistratura realizada a partir de dicha notificación, correspondía a la fase de ejecución de la sentencia, y no podía ser calificada como anormal, en cuanto a su tramitación o plazos. Siendo además imputable al empresario condenado la efectividad de la actuación de la Magistratura en esa fase de ejecución, ya que la sentencia de! Tribunal Central contenía un pronunciamiento condenatorio, suficientemente preciso respecto de los salarios de tramitación al decir: "... con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 1 de noviembre de 1981, hasta que el reingreso se produzca, a no ser que -el trabajador- haya tenido otra ocupación o no estuviera en disposición de devengar salarios"; pronunciamiento que podría ser llevado a cabo inmediatamente de modo voluntario, por el condenado, y que si bien la obligación declarada en contra del recurrente aparecía sujeta a unas circunstancias que podían liberarle del pago o moderar la prestación, con efectos similares a los de las condiciones resolutorias, tales circunstancias, por los efectos que estaban llamadas a cumplir, debían, en su caso, ser alegadas y acreditados por el obligado.

Tercero

En consecuencia, como el escrito de reclamación ante la Administración, no se presentó hasta el 11 de octubre de 1984, era claro que desde la notificación de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo -10 de septiembre de 1982 -, había transcurrido con exceso el plazo de un año establecido por el art. 40 p. 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Siendo por ello conforme a Derecho tanto la decisión ministerial que no admitió a trámite la reclamación, como la sentencia que posteriormente desestimó el recurso contra aquélla suscitado.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eugenio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, del 22 de noviembre de 1989 , dictada en el recurso núm. 45.023 de 1984, sobre reclamación de indemnización.

No ha lugar a una expresa condena por las costas procesales causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLFCCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García.- César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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