STS, 13 de Marzo de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:16043
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 863.-Sentencia de 13 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado. Sanción. Retroactividad de la norma más favorable.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Real Decreto 884/1989, de 14 de julio. Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1988 y 12 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Por aplicación analógica e insoslayable del principio que inspira el art. 24 del Código Penal , resulta preciso sustituir las sanciones más graves impuestas por la Administración por las

más benignas resultantes de la nueva legislación.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 3.173 de 1990 ante la misma pende de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 103/89, sobre separación y baja definitiva en el Cuerpo de Policía Nacional. Siendo parte apelada don Paulino , representado por el Procurador don Jorge Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.° Estimar parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de separación y baja definitiva impuesta en las resoluciones impugnadas, e imponer al recurrente en su lugar la de suspensión de funciones en el Cuerpo Nacional de Policía en la extensión señalada en el fundamento jurídico XII. 2.° No efectuar atribución de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado, que lo evacuó por medio de escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia anulando la recurrida y confirmando en todos sus términos la sanción administrativa de separación del servicio impuesta al recurrente.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Deleito García, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes administrativos y procesales de esta apelación, primero, que el 6 de marzo de 1986 se le notificó al recurrente la resolución del día 7 del mes anterior, por la que se acordaba su separación y baja definitiva en el Cuerpo de Policía Nacional, por haber cometido un hecho previsto en el apartado 3.º del art. 524 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/75, de 17 de julio , que castigaba los actos que afectasen gravemente al honor, probidad o disciplina exigibles a las Fuerzas de Policía Nacional; segundo, que el 16 de enero de 1989, pasado más de un año desde que había interpuesto recurso de reposición, el interesado interpuso el contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de aquél por silencio administrativo, encontrándose, al serle entregado el expediente para formalizar la demanda, con que había sido desestimado expresamente por resolución de 17 de junio de 1986, que no había sido notificada, por lo que amplió el proceso a este acto administrativo expreso; tercero, que la sentencia apelada, después de rechazar los motivos de inadmisibilidad alegados por el Abogado del Estado, aplica la doctrina de la retroactividad de la Ley más favorable, a partir de que la falta muy grave por la que se había sancionado al demandante había desaparecido del elenco establecido en la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , llegando a la conclusión de que la actuación del mismo debe considerarse como una grave desconsideración con el superior, catalogada como falta grave en el art. 7-1 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/89, de 14 de julio , por la que acordó que era procedente imponerle la sanción de suspensión de funciones durante dos años y once meses; cuarto, que apelada la sentencia por el Abogado del Estado, son cinco las razones en que funda su recurso: La interposición del contencioso fuera de plazo; la imposibilidad de aplicar la norma más favorable a una sanción administrativa firme, ejecutada y consentida; que los hechos sancionados deben calificarse, conforme a la nueva normativa, no como un caso de grave desconsideración, sino como una insubordinación individual, prevista como falta muy grave en el art. 27-3d) de la Ley citada y, finalmente, que se ha privado a la Administración de su facultad de calificar los hechos de acuerdo con las nuevas normas sancionadoras y que, en todo caso, atendidas las características de la falta, la sanción aparece como excesivamente benigna.

Segundo

Pasando al examen de cada una de estas alegaciones, nos encontramos, en primer lugar, con la de la inadmisibilidad del proceso por haberse formulado fuera de plazo. Sin desconocer que, efectivamente, con respecto a la denegación presunta se da esta circunstancia, sin embargo en este caso aparece como elemento peculiar la existencia de una resolución expresa que se pronuncia sobre un tema que no podía haber sido tratado en la inicial sancionadora, como es el de la posible aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 2/86 , ya que todavía no estaba vigente al dictarse aquélla. Por eso entendemos que al haber quedado el debate procesal reducido a esta cuestión, porque el apelado ha manifestado su aceptación plena del contenido de la sentencia de primera instancia, es decir, que ha abandonado la defensa consistente en negar los hechos sancionados, constituiría un atentado a la economía procesal la inadmisión de un proceso que podría iniciarse de nuevo con la petición autónoma de aplicación de la norma más favorable y la consecuencia de que si la misma fuese estimada se produjese un mayor retraso en la posible integración al servicio del recurrente, con el eventual incremento de la indemnización a cargo del erario público que de ello pudiera derivarse.

Tercero

Se nos dice, a continuación, por el Abogado del Estado, que no procede aplicar retroactivamente la norma más favorable a una sanción administrativa firme ejecutada y consentida.

Prescindiendo de esta última calificación, que en el mejor de los casos sólo alcanzaría a las consecuencias sancionadoras de la normativa aplicable con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 2/86 , tampoco la firmeza y la ejecución de la resolución administrativa impiden que se aplique la Ley más favorable, siendo éste el criterio constante de este Tribunal Supremo, expresado, entre otras muchas, en Sentencias de 15 de diciembre de 1988 y de 12 de mayo de 1989 , en las que también por aplicación analógica e insoslayable del principio que inspira., el art. 24 del Código Penal , se consideró preciso sustituir las sanciones de separación del servicio que la Administración había impuesto por las más benignas resultantes de la nueva legislación.Estos antecedentes jurisprudenciales contestan también a la alegación relativa a la improcedencia de que un órgano de la Jurisdicción realice directamente la aplicación de la Ley más favorable, sin dar oportunidad a la Administración para; que haga su propia calificación de los hechos. Siendo una de las opciones posibles) que en estos casos la jurisprudencia se hubiera pronunciado en favor de devolver las actuaciones administrativas para que los hechos fuesen calificados de nuevo, por la Administración, sin embargo ha preferido seguir la de entrar directamente en el tema, teniendo en cuenta siempre el previo y oportuno debate entre las partes, basándose implícitamente en una razón de economía procesal.

Cuarto

En cuanto a la consideración de los hechos como un caso de insubordinación, no consideramos que sea posible calificarlos así, porque aun reconociendo la evidente gravedad de los mismos, no aparecen caracterizados con la función específica de alzarse con carácter general frente al mando. Por eso entendemos que es jurídicamente correcta la calificación realizada por la Sala de primera instancia.

Finalmente, sobre la afirmación de que la sanción aparece como excesivamente benigna, destacaremos que la Sala de Barcelona sólo quitó un mes a la máxima posible, tres años de suspensión de funciones. En este sentido cualquier imputación de benignidad sería atribuible al legislador, no al órgano jurisdiccional, que se movió dentro de las posibilidades más altas de la sanción prevista por aquél.

Quinto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de enero de 1990 , dictada en el recurso núm. 103/89. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

109 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 593/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • June 30, 2022
    ...teniendo siempre en cuenta el previo y oportuno debate entre las partes, basándose implícitamente en una razón de economía procesal ( SSTS 13-3-1992 y Ello, en definitiva, porque las limitaciones en la fiscalización de los actos administrativos inherentes al principio de jurisdicción reviso......
  • STSJ Aragón , 29 de Abril de 2005
    • España
    • April 29, 2005
    ...pendiente de cumplimiento, total o parcial (vÈanse las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 13 de marzo de 1992 y 18 de marzo de 2.003, entre otras), y esa retroactividad de la norma m·s favorable tambiÈn alcanza al supuesto de derogaciÛn de la nor......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Mayo de 2000
    • España
    • May 10, 2000
    ...teniendo en cuenta siempre el previo y oportuno debate entre las partes, basándose implícitamente en una razón de economía procesal" (STS de 13 marzo 1992, RA - Artículo 128.2 L.R.J.A.P. y del P.A.C . "Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al pre......
  • SAN, 28 de Julio de 2011
    • España
    • July 28, 2011
    ...teniendo siempre en cuenta el previo y oportuno debate entre las partes, basándose implícitamente en una razón de economía procesal ( SSTS 13-3-1992 y 12-5-1989 Ello, en definitiva, porque las limitaciones en la fiscalización de los actos administrativos inherentes al principio de jurisdicc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR