STS, 29 de Mayo de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:13148
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 540.-Sentencia de 29 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Indemnización a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros (Ciclón

"Hortensia» en Galicia). Nulidad de la peritación. Plazo. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 38.7 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . Procesales: Artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril de 1940, 7 de diciembre de 1943, 17 de noviembre de 1948, 25 de septiembre de 1950, 5 de julio de 1957, 11 de febrero de 1959, 14 de noviembre de 1962, 22 de mayo de 1965, 11 de mayo de 1966, 25 de junio de 1968,1 de febrero de 1982 y 25 de marzo de 1987 y del Tribunal Constitucional de 12/1982 de 21 de abril y 158/1987, de 20 de octubre .

DOCTRINA: Existe caducidad al señalar la Ley un plazo fijo para la duración del derecho de impugnación, de tal manera que, al no ejercitarse el poder o facultad jurídica en el tiempo señalado, ya no cabe su ejercicio y esto, ciertamente, con independencia de la naturaleza sustantiva o procesal de la Ley en que se encuentre incluido el precepto que señala la limitación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del final, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre declaración de nulidad de acta de peritación, interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid; cuyo recurso fue formulado por el Iltmo, señor Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros: siendo parte recurrida la entidad mercantil Aluminio de Galicia, S.

A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y asistida del Letrado don Manuel Peláez Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, contra Aluminio de Galicia, S. A., hoy Industria Española de Aluminio, S. A., dirigida a dejar sin efecto o disminuir sustancialmente la indemnización que a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros determina el acta de peritación señalada firmada por don Clemente , que asciende a 60.971.826 pesetas, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que deje sin valor y efectividad el acta de peritación en tercería por la que se establece como valor de la indemnización a percibir por Aluminio de Galicia, S. A., la suma de 60.971.826 pesetas o, subsidiariamente, se reduzca sustancialmente la misma en los términos expuestos en la presente demanda.B) Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en su nombre el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Alienza en nombre y representación de Aluminio de Galicia. S. A., hoy Industria Española de Aluminio -INESPAL-, contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, entendiéndose conmigo cuantas diligencias y notificaciones a que hubiere lugar en Derecho, dictando en su día sentencia, desestimando la demanda y manteniendo el valor y efectividad vinculante del acta de peritación en tercería, por la que se establece como valor de indemnización a percibir por mi representada, la suma de 60.971.826 pesetas, condenando al consorcio a pagar dicha cantidad a mi representada, con aplicación, en su caso, del interés anual fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la de 6 de agosto de 1984. Ley 34/1984 . y con expresa condena en cosías al consorcio demandante.

  1. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1988 . cuyo fallo dice literalmente así: "Que debo desestimar la demanda formulada por el Letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, por haberse interpuesto la misma fuera del plazo que la Ley señala, absolviendo a la demandada Aluminio de Galicia, S. A., representada en autos por el Procurador don Julio Padrón Atienza, de las pretensiones contra ella deducidas por haber devenido firme e inatacable el acta de peritación. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1989 . cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por la Iltma. señora Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, con fecha 21 de julio de 1988 , recaída en los autos a los que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes el Abogado del Estado, en nombre de el Consorcio de Compensación de Seguros interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: Motivos de casación: 1.º Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la LEC . La sentencia infringe por interpretación errónea el artículo 38, apañado 7 de la Ley del Contrato de Seguro . 2.° Formulado al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la LEC , por quebrantamiento de actos procesales que provocan indefensión. El motivo que ahora se articula es corolario del primero de los que fundamenta el recurso y expuesto con anterioridad. Se quebranta, por inaplicación el artículo 304, párrafo 1 de la LEC . 3.º Formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la LEC . La sentencia viola por inaplicación el artículo 5.º, apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dice este artículo que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.»

Ha sido Ponente el Excmo. señor don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Iltmo, señor Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se formuló demanda, en juicio declarativo de menor cuantía, contra Aluminio de Galicia, S. A., hoy Industria Española de Aluminio. S. A., impugnando acta de peritación, emitida en tercería, por no considerarla ajustada a la realidad, referida a los daños producidos al paso del ciclón "Hortensia» por Galicia. El Juzgado desestimó la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.7 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro , al no haberse impugnado dicha acta en el plazo de los treinta días naturales que prevé el precepto, con lo que devino firme e inatacable. Tal resolución fue confirmada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 10 de julio de 1989 , al entender que se trata de un plazo do caducidad de carácter sustantivo.

Contra esta última sentencia interpuso recurso de casación el Iltmo, señor Abogado del Estado, quien no niega que el acta de peritación le fue notificada en 26 de marzo de 1987, presentándose la demanda el 27 de abril del propio año.

Segundo

La sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1982 estableció que era constante jurisprudencia, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales (sentencias de 24 de marzo de 1897, 24 de octubre de 1903, 23 de enero de 1946. 21 de mayo de 1951. II de febrero de 1959, 14 de noviembre de 1962. 22 de mayo de 1965 y 25 de junio de 1968), que sólo ofrecen carácter procesal los que "tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase», o sea que solo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción: por otra parte, la de 25 de mayo de 1979, que cita las de 30 de abril de 1940. 7 de diciembre de 1943, 17 de noviembre de 1948. 25 de septiembre de 1950. 5 de julio de 1957, 18 de octubre de 1963 y 11 de mayo de 1966. concreta que la caducidad o decadencia de Derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de Derecho, hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman las sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1950, 24 de noviembre de 1953, 5 de julio de 1957 y 18 de octubre de 1963; finalmente, la de 5 de julio de 1957 aclara que la caducidad responde a la necesidad de dar seguridades al tráfico jurídico y la prescripción se tunda en la conveniencia de poner término a la incertidumbre de los derechos, entendiéndolos abandonados cuando su titular no los ejercita.

Tercero

Aplicando cuanto antecede al caso debatido, han de perecer los tres motivos del recurso.

El primero porque, después de recoger literalmente el apartado 7.º del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro : "El dictamen de los peritos por unanimidad o por minoría se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para estas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador, y ciento ochenta en notificación. Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable», entiende que se ha interpretado erróneamente el precepto al no descontar los días inhábiles, pues se trata de materia procesal aunque se incluya en Ley sustantiva, ya que otorga una acción y, en consecuencia, deben aplicársele las normas de la LEC: por el contrario, ya se ha dicho que solo ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, que aquí no se había iniciado, existiendo caducidad al señalar la Ley un plazo fijo para la duración del derecho de impugnación, de tal manera que al no ejercitarse el poder o facultad jurídica en el tiempo señalado, ya no cabe su ejercicio y esto, ciertamente, con independencia de la naturaleza sustantiva o procesal de la Ley en que se encuentre incluido el precepto que señala la limitación.

El segundo, porque, cual se dice por el propio recurrente, es corolario del anterior y, al amparo ahora del número 3 del artículo 1.692 de la LEC . pretende que se ha quebrantado el artículo 304 de la Ley Procesal, en cuanto dispone que "en ningún término señalado por días se contarán aquéllos en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales»; precisamente su decaimiento se deduce y viene arrastrado por él del que toma como antecedente.

El tercero, porque, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la LEC , con cita del artículo 5.º, apartado 1.º, de la LOPJ , mantiene que en caso de duda debe resolverse en favor del principio "pro actione» que sancionan las sentencias del Tribunal Constitucional 12/1982, de 21 de abril y 158/1987, de 20 de octubre, así como la de esta Sala de 25 de marzo de 1987 aquí no hay duda, ni la misma existe objetivamente por el hecho de que se la plantee la parte a quien le interesa; muy al contrario, existe caducidad y se trata de la seguridad del tráfico jurídico, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera en que vienen reglamentados por Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas.

Cuarto

Por imperativo legal ( artículo 1.715. párrafo último, de la LEC ). al no haber lugar al recurso,han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, al venir exceptuada de tal caución la Abogacía del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Iltmo, señor Abogado del Estado, en representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada, en 10 de julio de 1989, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

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