STS, 13 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:12607
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 131.-Sentencia de 13 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Rescisión de compraventa en fraude de acreedores. Error en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.111,1.253,1.291-3º, 1.294,1.297-3º del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de mayo de 1904; 11 de octubre de 1906; 26 de

febrero de 1934; 3 de junio de 1967; 29 de diciembre de 1973 y 29 de mayo de 1985.

DOCTRINA: No es válido el intento de conseguir una nueva valoración de la prueba so pretexto del

denunciado error de hecho en su apreciación. El legislador ante la dificultad de la prueba en la

enajenación en fraude de acreedores ha elevado a la categoría de esenciales dos presunciones, la

de verificada a título gratuito y la de las verificadas a título oneroso cuando se hubiere pronunciado

antes sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo de bienes. No es preciso el

"animus nocendi» es suficiente la "scientia fraudis».

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por don Eusebio ; representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido del Letrado don José Manuel Blanco González; siendo parte recurrida don Luis Pablo , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido de la Letrada doña Mercedes Vivo Subijana.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Begoña Alvarez López, en nombre y representación de don Eusebio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra "Pesquera Galaico Astur» -declarada en rebeldía- y, contra don Luis Pablo sobre tercería de dominio, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare la plena y libre titularidad delbien objeto de embargo a favor de su mandante, bien embargado que se refiere en el hecho primero de esta demanda, y ordene consiguientemente el alzamiento del embargo trabado en los autos 657-86 de los de la Magistratura del Trabajo número 2 de Guipúzcoa, imponiendo las costas a los demandados.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció únicamente don Luis Pablo , en su representación la Procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía, quien contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda autorice que continúe la ejecución ante la Magistratura de Trabajo, con todos sus trámites, con expresa imposición de costas al demandante y, formulando Reconvención.

Tercero

De la reconvención formulada se confirió traslado a la parte actora para que la contestara lo que hizo en forma exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando del Juzgado, se dicte sentencia de conformidad con cuanto se suplica en el escrito de la demanda, desestime la acción reconvencional propuesta de contrario y condene a éste a las costas causadas.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían de interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1988 cuyo fallo es como sigue: "Que debo rechazar y rechazo la demanda de Tercería de Dominio interpuesto por la Procuradora doña Begoña Alvarez López en nombre y representación de don Eusebio contra la entidad "Pesquero Galaico-Astur, S. A.", rebelde, y don Luis Pablo representado por la Procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía, y admitiendo la reconvencional de este último declaramos rescindida por celebrada en fraude de acreedores la venta de bienes efectuados por "Pesquero Galaico-Astur, S. A.", a don Eusebio en escritura de 11 de marzo de 1986, debiendo por ende continuar la ejecución en su día iniciada ante la Magistratura de Trabajo, todo ello sin expresa imposición de costas.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra (Pamplona), dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación motivador del presente rollo, debemos confirmar la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.»

Octavo

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de don Eusebio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra (Pamplona), cap. apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del número 4? del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrante a los folios 58, 59, 60, 61 y 67; 106, 112 y 184; 132 y 139 a 170». Segundo. "Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que a continuación detallamos: Los artículos 1.111, 1.291-3º y 1.294, todos ellos del Código Civil ». Tercero. "Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma del ordenamiento jurídico que a continuación señalamos: El artículo 1.253 del Código Civil ».

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene su origen en una tercería de dominio en la cual la parte demandada formuló reconvención interesando la rescisión del contrato de compraventa en el que apoyaba el actor-tercerista su reclamación, por haberse celebrado en fraude de acreedores, además de solicitar en la contestación propiamente dicha la desestimación de la demanda. El recurso se compone de tres motivaciones: la primera, amparada en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrante a los folios 5 a 13, enrelación con los dos documentos obrantes a los folios 58, 59, 60, 61 y 67; 106, 112 y 184; 132 y 139 a 170» de los autos; el segundo y el tercero, se fundan en el ordinal 5º del citado artículo de la Ley procesal.

Segundo

Entrando en el examen de la motivación inicial es de indicar, que la misma no puede estimarse en cuanto como aparece en ella con suficiente claridad lo en realidad pretendido a través de la misma es más que acreditar el alegado error en el juzgador "a quo», intentar una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada en la instancia, cual acredita el gran número de documentos alegados por el recurrente para acreditar el denunciado error y de que los mismos, cual acreditan los argumentos de la sentencia impugnada, han sido examinados y adecuadamente valorados por el Juzgador de apelación; pero es que además de lo dicho es lo cierto, que la abundante documentación citada en la motivación no acredita lo que el recurrente pretende, en cuanto que como se apunta en la sentencia impugnada no está precisamente claro el abono por parte del recurrente a la entidad titular del Almacén por él adquirido de los tres millones quinientas mil pesetas del precio de la compraventa del inmueble en cuestión; y así, en el último párrafo del fundamento 4º de la sentencia impugnada se dice a estos efectos con referencia a los extractos de la cuenta corriente del recurrente obrantes a los folios 112 y 189 de los autos, que "... en ellos se reflejan sendos cargos de un millón (1.000.000) y dos millones quinientas mil (2.500.000) pesetas, en la época de la venta cuya rescisión se declara; pero también demuestran que en las vísperas gozaron de inexplicados idénticos abonos, y en todo caso inusuales en las respectivas cuentas...».

Los restantes documentos citados en el motivo, vienen referidos a extremos que además de valorados por el Tribunal "a quo» no son en realidad trascendentes a los efectos pretendidos, por venir referidos a la situación del demandado reconviniente en la entidad también demandada a la que el actor tercerista y hoy recurrente adquirió el almacén cuestionado, lo que en todo caso sólo una relación muy tangencial tiene con el supuesto en la litis debatido.

Tercero

Se procede ahora a la contemplación de los motivos segundo y tercero, dada su conexidad, los cuales se encuentran basados cual se indicó en principio, en el ordinal del 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en ellos se denuncian las siguientes infracciones: en el primero, la de los artículos 1.111, 1.291.3º y 1.294 del Código Civil ; a su vez, en el segundo la del artículo 1.253 del citado texto legal.

Al igual que acontece con el precedente motivo, éstos no pueden prosperar. De ellos, el primero va dirigido a combatir la tesis del Tribunal de apelación relativa a la existencia del fraude de acreedores en el contrato de compraventa del almacén en cuestión, que sirvió de base al demandado don Luis Pablo para oponerse a ello e interesar reconvencionalmente la rescisión de referido contrato por existir indicado fraude. A su vez, en la motivación segunda se dice, que según la doctrina y la Jurisprudencia, para que la acción revocatoria o pauliana pueda prosperar son necesarios una serie de requisitos que se cuida de indicar, ninguno de los cuales, en su opinión, concurren en el presente supuesto; dichos requisitos son: La existencia de un crédito vencido, líquido y exigible a favor de persona concreta; la realidad de una transmisión de bienes a tercera persona, realizada por el deudor a favor de un contrato válido que dicha enajenación se haya realizado en fraude de acreedores entrañando perjuicio para un concreto acreedor; que el acreedor en cuestión haya perseguido los bienes que estén en posesión del deudor a fin de realizar la deuda; que el acreedor no haya podido cobrar la deuda y carezca de otro recurso legal para lograr la reparación del perjuicio.

Cuarto

Tales requisitos para la efectividad de la acción revocatoria o pauliana son objeto de examen en la motivación, manteniendo a tales efectos, como es lógico, el criterio favorable a los intereses del recurrente que sin embargo no tiene en cuenta al hacer tales reflexiones lo siguiente: 1º Que en lo relativo al primero de dichos requisitos, o sea, el referente a la existencia de una deuda o crédito vencido, líquido y exigible, parece olvidarse de lo que constituye la base de la reconvención, esto es la sentencia dictada por la Magistratura del Trabajo número dos de Guipúzcoa el 13 de enero de 1986 , declarada firme el 31 de dicho mes y año, en la cual se declaraba el derecho de los trabajadores afectados (entre los cuales se encontraba el demandado- reconviniente don Luis Pablo ) a percibir en concepto de indemnización la cantidad resultante de aplicar 20 días por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades, lo cual dio lugar a que dicho señor ejercitara ante la Magistratura de Trabajo de San Sebastián la acción dirigida a fijar el "quantum» de dicha percepción, que se estableció por sentencia de 20 de noviembre de 1986 en cinco millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil seiscientas treinta y tres pesetas (5.445.633 pesetas). Lo indicado acredita suficientemente la concurrencia de este requisito.

En cuanto a la existencia del fraude, ha de comenzarse por señalar algo fundamental en lo que a tal aspecto se refiere cual es, que ha sido precisamente el legislador de 1889 quien con objeto de facilitar en la medida de lo posible y sin incidir en excesos la prueba siempre dificultosa del fraude en que puedan incurrir los deudores respecto de sus acreedores ha elevado a la categoría probatoria de esenciales dos presunciones, la del párrafo primero para los casos de enajenaciones a título gratuito y la del segundo paralas verificadas a título oneroso ( artículo 1.289 del Código Civil ).

Pues bien, sobre tal esencial base es de precisar a estos efectos, que la fraudulencia viene declarada en las sentencias de primera y segunda instancia, siendo de señalar que la última no se limita a tal declaración sino que expone los supuestos en los que la fundamenta, y así, en el cuarto de sus fundamentos y después de indicar que el mismo no requiere según constante jurisprudencia la existencia de un "animus nocen di» y sí únicamente la "scientia fraudis» esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio y de indicar según esa doctrina jurisprudencial que el fraude puede acreditarse por otros medios que los indicados en el artículo 1.297.3º (vid. "ad exemplum» sentencias de 16 de mayo de 1904, 11 de octubre de 1906, 23 de febrero de 1934, 3 de junio de 1967 -citada por la Sala "a quo»-, 29 de diciembre de 1973 y 29 de mayo de 1985), presunciones que desarrolla en el mismo Fundamento Cuarto y que en opinión de esta Sala son perfectamente admisibles, ya que en ellas el Tribunal ha realizado el engarce entre el supuesto base y el hecho consecuencia en forma coherente, lógica y racional, entendida esta última como razonable comprensión de una realidad normalmente vivida y estimada conforme a criterios colectivos actuales.

Quinto

Se pasa así a la contemplación del requisito relativo al carácter subsidiario de la "actio pauliana», que exige haber perseguido los bienes en posesión del deudor y que el acreedor no haya podido hacerse pago de la deuda por otros medios.

Ambas manifestaciones de referido requisito han sido cumplidas: a) En lo que al primero se refiere por cuanto como consta acreditado (en la sentencia impugnada y se ha puesto de relieve) en el Fundamento Cuarto de la presente, el demandado-reconviniente y hoy recurrido inició en su momento juntamente con otros obreros-consocios de la entidad "Pesquera Galaico-Astur, S. A.», también demandada en el proceso de tercería de dominio de que los presentes autos derivan, la pertinente acción laboral ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, que concluyó con la sentencia a que se ha hecho referencia en dicho Fundamento cuarto y que en lo que a dicho señor Luis Pablo se refiere, dio lugar a que cuando éste se dirigiera nuevamente a la jurisdicción laboral la misma fijara, cual queda ya indicado, su derecho a percibir de indicada Sociedad la suma de cinco millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil seiscientas treinta y tres pesetas (5.445.633 pesetas); b) A su vez y en lo que al requisito de la perseguibilidad se refiere es de señalar, que el Juzgador "a quo» en su tercer fundamento se cuida de aludir a la acreditación por parte del acreedor de que el deudor carece de otros bienes en que hacer efectivo el crédito, lo que justifica a través de los sucesivos razonamientos de dicho fundamento que no es preciso transcribir.

Por las mismas razones que se han dejado expuestas y son de aplicación al motivo tercero, en cuanto fundado en la infracción del artículo 1.253 del Código Civil , debe rechazarse el mismo.

Sexto

La desestimación de sus tres motivaciones impone la del recurso en su integridad, con las consecuencias a tales efectos establecidas en el artículo 1.715, regla 4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eusebio , contra la sentencia pronunciada por la Sección Dos de la Audiencia Provincial de Navarra (Pamplona), en fecha 21 de octubre de 1989 ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino 132 legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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