SAP Barcelona 115/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2005:2001
Número de Recurso611/2003
Número de Resolución115/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 611/2.003

JUICIO ORDINARIO Nº 262/03

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 262/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, a instancia de CAJA MADRID representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa y asistida de su letrado D. Carlos Ferrándiz Gabriel contra JET OIL, S.A, D. Gabriel y Dª. Emilia representados por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y asistidos de su letrado y contra EUROCUBA 2000, S.L Y STAR QUALITY, S.A representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Albacar Arazuri y asistidos de su letrado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2.003, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID) se condena a la mercantil JET OIL, S.A al pago de 242.677'58 Euros, intereses legales y las costas derivadas del procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de los de Barcelona en la ejecución de la sentencia de 28 de mayo de 2001.

Se absuelve a las mercantiles EUROCUBA 2000, S.L y STAR QUALITY, S.A y a doña Emilia y a don. Gabriel de las pretensiones planteadas de contrario.

Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de JET OIL, S.A y de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID) y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2.005.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria recurrente afirmó en su escrito de demanda que, como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2.001 por el Juzgado nº 39 de los de esta ciudad, dentro de los autos de Juicio ordinario de Menor Cuantía nº 535/00, en la que resultó condenada a pagar 256.487'48 euros a ESSO ESPAÑOLA, S.A, como fiadora solidaria de la ahora codemandada JET OIL, S.A y tras requerir de pago a esta última entidad y a su administradora Dª. Emilia, efectuó una indagación acerca de la situación patrimonial de la misma, comprobando que se había desprendido de todos sus bienes - consistentes, en esencia, en cuatro estaciones de servicio sitas en las localidades de Vidreras, Sant Jordi (Olot), Les Preses (Olot) y Las Begues (Begas-Gavá)- y se los había transmitido a otras sociedades del mismo grupo, concretamente a EURO CUBA 2000, S.L y STAR QUALITY, S.A, convirtiéndose en una sociedad inactiva, insolvente e inoperante.

Con base en dicho relato ejercitó: a) la acción de repetición contra el deudor principal, al amparo de lo dispuesto por el artículo 1.838 del Código Civil, en reclamación de las sumas a cuyo pago debió atender a consecuencia de la ejecución de la reseñada sentencia; b) la acción de responsabilidad contra su administradora, Sra. Emilia, por haber omitido las obligaciones legalmente previstas para los supuestos en los que concurre causa de disolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5º TRLSA; c) acción dirigida a obtener la declaración de que el administrador de hecho de la citada entidad es D. Gabriel, de quien la Sra. Emilia resulta ser fiduciaria; y, d) la acción rescisoria por fraude de acreedores respecto de las transmisiones efectuadas por la deudora, esto último, al amparo de lo que establece el artículo 1111 del Código Civil.

SEGUNDO

El Sr. Juez, en la sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia, acogió la acción de repetición, bien que rebajando la suma solicitada y situándola en 242.677'58 Euros (y ello por mor del reconocimiento que hizo la actora de haber aplicado en octubre de 2.001, 30050'61 euros a la deuda reclamada), pero rechazó, tanto la acción de responsabilidad ejercitada frente a los administradores de hecho y de derecho de la sociedad deudora (por estimar carente de prueba la denunciada causa de disolución), como la acción rescisoria (por estimar que no concurría el requisito atinente a la subsidiariedad que caracteriza la naturaleza de la misma, habida cuenta de que la actora no había reclamado a JET OIL, S.A su crédito con anterioridad a su ejercicio).

Contra dicha resolución han recurrido, tanto la demandante, como la codemandada que resultó condenada en virtud de la misma. CAJA MADRID ha sustentado su recurso en los siguientes motivos: a) respecto de la acción de responsabilidad ejercitada contra los administradores sociales, en la insolvencia e inoperancia de la entidad condenada, acreditando a medio de la documental aportada con su recurso (y admitida por esta Sala) que aquélla no tiene en su patrimonio el dinero recibido con ocasión de las transmisiones que se reputan fraudulentas y de los préstamos hipotecarios constituidos sobre esas mismas fincas transmitidas a la codemandada STAR QUALITY, S.A; b) respecto de la acción rescisoria, que previamente al ejercicio de dicha acción requirió a la deudora para que verificase el pago de la deuda con resultado infructuoso y que las transmisiones impugnadas se hicieron con evidente ánimo de perjudicarla en su condición de acreedora.

JET OIL, S.A, por su parte, hizo girar su recurso sobre la inexistencia de la deuda reclamada.

TERCERO

Y éste es el primer recurso que hemos de analizar, al depender de su resolución, el resto de las cuestiones planteadas por la actora, que perderían virtualidad de estimarse aquél.

Afirma la recurrente que la base de la acción de reembolso estimada en la sentencia no es un contrato de fianza, por cuanto CAJA MADRID nunca afianzó a JET OIL, S.A, sino un aval a primer requerimiento, originado por la aceptación unilateral de la actora a pagar cualquier recibo remitido por ESSO que no fuera devuelto antes de cuarenta y ocho horas, y que fue su propia inoperancia (al no efectuar las devoluciones dentro del término señalado) la que originó su obligación de pago. Añade, además, que había cursado a la actora las...

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