STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1992:11101
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.850.-Sentencia de 22 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Baclgalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de violación: consumación. Agravante de despoblado. Agravante de abuso de confianza. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Presunción de inocencia: credibilidad del testigo.

NORMAS APUCADAS: Arts. 717, 741, 849 y 884 de la LECrim.; art. 24 de la CE; arts. 3.°, 10, 52, 420 y 429 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA; SSTS de 10 de marzo de 1897; 8 de octubre de 1969; 20 de mayo de 1977; 12 de junio de 1979; 11 de marzo de 1980; 23 de septiembre y 23 de noviembre de 1981; 28 de octubre de 1982; 23 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1983; 27 de diciembre de 1984; 5 de marzo de 1985; 24 de noviembre de 1986; 16 de marzo de 1988; 8 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: La consumación se entiende producida tan pronto se consigue el ajuntamiento carnal o conjunción de órganos genitales... «coniuntio membrorum», siempre que conlleve la penetración del pene, más o menos perfecta en la cavidad genital femenina... no se precisa para la consumación ni siquiera la rotura más o menos completa del himen, con desfloración de la mujer.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Enrique Baclgalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Constanza

, representada por el Procurador señor Rodríguez Rodríguez. El recurrente ha sido representado por el Procurador señor Granda Molero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Sabadell, instruyó sumario con el número 1/1990 contra Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 9 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Se declara probado que, pasadas las 9,00 de la tarde del día 9 de junio de 1990, el procesado Agustín , de 45 años de edad y sin antecedentes penales, circulaba con un turismo de su propiedad por la calle Jabonería, de Sabadell, encontrando en la confluencia con la calle Fatjó a Constanza , de 18 años de edad y que trabajaba como empleada suya en una pescadería desde hacía casi tres años, e invitándola a subir al vehículo con el ofrecimiento de llevarla a su casa; ante la insistencia del procesado, ya que Constanza rehusaba, ésta subió al coche, reiniciando la marcha Agustín , quien en vez de dirigirse al domicilio de Constanza y pese a las protestas de ésta, condujo hasta salir del casco urbano de Sabadell, parando en un próximo polígono industrial, donde manifestó su amor a la joven, quien le rechazó y dijo que la llevara a casa; el procesado puso en marcha el vehículo, deteniéndose de nuevo poco después, al escuchar las recriminaciones quemerecía a su acompañante por su comportamiento, y girándose hacia ella, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, empezó a tocarle los pechos introduciendo una mano bajo la camiseta, sin que fuera obstáculo para ello los intentos de la chica para zafarse de la mano y los golpes que le propinó en la cabeza a Agustín , el cual, con una creciente excitación, pasó al asiento que ocupaba Constanza aplantándose con su gran envergadura, contra ella, para a continuación abrir la puerta del vehículo, salir y, sin solución de continuidad, sacar a Constanza fuertemente asida por las muñecas con la finalidad de colocarse en los asientos traseros, cosa a la que se resistió con tenacidad la joven, por lo que el procesado la tomó enérgicamente en brazos, logrando por fin tumbarla donde pretendía, colocarse encima de ella, inmovilizarla aprovechando su gran corpulencia, quitarle las bermudas, así como las bragas y, sin bajarse él los pantalones, abriéndole previamente las piernas dada la considerable mayor fuerza que tenía, trató de introducir su erecto pene en la vagina sin conseguir la penetración debido a la resistencia del himen de Constanza , no llegando a superar esta barrera pero sí a eyacular finalmente en la zona vulvar y en la parte interior de los muslos de la chica. Luego regresaron al casco urbano de Sabadell, dejando a Constanza en su casa y presentando ésta denuncia de los hechos el día 11 de julio siguiente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín como autor responsable de un delito intentado de violación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Constanza la cantidad de 500.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender esta parte que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto no se han tenido en cuenta en la declaración de hechos probados, los documentos obrantes a los folios 7, 8, en su relación con la declaración obrante al folio 38 de la causa, así como también en el acto del juicio oral, 52 a 57, así como el vídeo que consta por separado en el expediente, las certificaciones obrantes a los folios 109, 110 y 124 de la causa, así como la certificación expedida por la Policía Municipal de Sabadell, obrante al folio 164 y finalmente, la certificación expedida por el Ayuntamiento de Sabadell del plano comprensivo de la zona por donde, según la denunciante, circularon en el vehículo. 2° Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en base en que se ha violado el principio constitucional de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 10 de septiembre de 1992.

Por providencia de fecha 21 de enero de 1992, se suspendió el señalamiento de la deliberación que venía acordado para el día 21 de enero del año en curso, señalándose posteriormente en providencia dé fecha 15 de junio de 1992, el mismo, para el día 10 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del procesado Agustín :

Primero

Alega en primer término la defensa del procesado que el Tribunal «a quo» «no ha tenido en cuenta en la declaración de hechos probados los documentos obrantes a los folios 7, 8 en su relación con la declaración obrante al folio 38 de la causa, así como también en el acto del juicio oral, 52 a 57 así como el vídeo que consta por separado en el expediente, las certificaciones obrantes a los folios 109, 110 y 124 de la causa, así como la certificación expedida por la Policía Municipal obrante al folio 164 y finalmente la expedida por el Ayuntamiento de Sabadell del plano comprensivo de la zona donde, según la denunciante, circularon con el vehículo. El motivo debe ser desestimado.a) Los folios 7 y 8 del sumario contienen constancias que no desvirtúan las conclusiones logradas sobre la base de la prueba practicada en el juicio oral. En efecto, el documento del folio 7 contiene una certificación de baja laboral transitoria otorgada a la víctima dos días después del hecho en el que es ilegible la parte correspondiente al diagnóstico. Por su parte el certificado médico obrante al folio 8 del 12 de junio de 1990 (dos días posterior al hecho) del sumario establece que practicando el correspondiente reconocimiento no se pueden apreciar «espermatozoides móviles ni inmóviles» y así mismo, que «a nivel de introito vaginal se aprecia pequeña laceración que no sangra en ese instante; el resto del himen permanece normal».

A su vez, al folio 38 declara como testigo el médico que expidió dicho certificado médico, quien manifestó que las señales amarillas que pudo observar en las muñecas de la paciente no daban la sensación de ser consecuencia de una acción reciente y que no creyó que hubiera habido penetración «ya que el himen de la paciente era normal, no elástico».

Ninguno de estos folios contienen documentos en el sentido del artículo 849.2 de la LECrim ., dado que contienen declaraciones de personas, una de las cuales (el médico que expidió el certificado del folio 8) declaró en el juicio oral (ver folio 83 del rollo de la Audiencia). La jurisprudencia es unánime en este sentido, dado que repetidamente ha señalado que las actas del sumario que contienen declaraciones testificales no son instrumentos idóneos para contradecir la convicción del Tribunal de Instancia sobre los hechos. Pero, sin perjuicio de ello, lo cierto es que en este caso tales declaraciones tampoco contradicen lo decidido por la Audiencia". En efecto, la Audiencia no ha sostenido que hubo penetración más allá del himen de la víctima, sino que el procesado ejerció fuerza sobre ésta «sin conseguir la penetración debido a la resistencia del himen». Por tanto, entre lo que aparece afirmando el médico y lo establecido en él hecho probado no se percibe contradicción alguna.

En lo que respecta al certificado de baja laboral, que se encuentra en el folio 7 del sumario, es evidente que nada dice que permita poner en duda lo sostenido en los hechos probados, pues sólo revela que la querellante debió interrumpir su trabajo después de ocurrido el hecho.

  1. Los documentos restantes (folios 109, 110, 124, 164) tampoco tienen el carácter de tales a los efectos de la casación. Pero también en este caso, aun que lo tuvieran, no contradicen los hechos probados, toda vez que no contienen ninguna declaración referida al día del hecho. De todos modos, el recurrente intenta con ellos demostrar que el lugar en el que habían ocurrido los hechos, según la víctima, sería muy transitado y que ello permite descalificar su testimonio. Sin embargo, en la medida en la que aquello que se quiere contradecir es la credibilidad de un testigo que declaró en el juicio oral, la pretensión no puede ser acogida, dado que, como lo ha señalado repetida mente esta Sala en múltiples precedentes, la convicción de los Tribunales respecto de la veracidad de los dichos de los testigos no es revisable en casa ción, pues depende en forma sustancial de la inmediación de la que en esta instancia se carece. Consecuentemente, si la Audiencia tuvo la convicción en conciencia de la veracidad de la declaración de la testigo, cuyos dichos se cuestionan por la defensa, dicha convicción no es revisable en casación pues, como tal, está referida a una cuestión de hecho, por su naturaleza ajena al objeto de este recurso.

Segundo

En el restante motivo del recurso de la defensa se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la CE . El recurrente cuestiona la realidad misma del hecho que se imputa al procesado: «mantenemos -dice la defensa- que el delito imputado es falso». Entiende en este sentido que si bien se han observado los principios de publicidad, inmediación y contradicción, «sin embargo, estos requisitos sólo se dan desde el punto de vista formal», pues -continúa- «la contundencia de las declaraciones de la víctima puede ser un elemento coadyuvante, pero no determinante de la realidad de los hechos denunciados». En apoyo de esta tesis sostiene que las declaraciones del juicio oral tampoco han sido congruentes con las del sumario. Asimismo reitera gran parte de los argumentos expuestos en el motivo anterior respecto del vídeo y la circulación en el lugar del hecho y de las declaraciones del médico que reconoció a la víctima. Por último el recurrente pone en cuestión también la veracidad de las declaraciones de los Otros testigos que declararon en el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

Nuevamente la defensa insiste en una cuestión de hecho que esta Sala no puede revisar por las mismas consideraciones ya expuestas en el fundamento jurídico anterior. Las razones dadas por la Audiencia para fundamentar su convicción (contundencia, congruencia y carácter sostenido de las afirmaciones de la testigo) son, por lo demás, perfectamente adecuadas a las exigencias del artículo 741 de la LECrim . Este artículo de la Ley permite que el Tribunal de Instancia acepte la credibilidad de un testigo incluso cuando éste ha rectificado totalmente su declaración sumarial. Por tanto, no es objetable que notenga en cuenta para descalificar la declaración de un testigo ciertas diferencias en sus distintas declaraciones, si ha tenido la posibilidad de cerciorarse mediante un interrogatorio directo en el juicio oral de la consistencia de la versión del testigo.

Todo esto rige no sólo en relación a las declaraciones de la víctima, sino también -como es clarorespecto de los demás testigos que declararon en el juicio oral. La Audiencia ha fundamentado extensamente sus razones para descartar cada una de las circunstancias que hubieran podido contradecir su punto de vista y en tal motivación no se observa que ha infringido las reglas establecidas en el artículo 717 de la LECrim .

Por tanto, a pesar del esfuerzo de la defensa, no es de apreciar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que el Tribunal «a quo» valoró prueba que podía valorar y lo hizo dentro del marco en el que la Ley se lo permitía.

  1. Recurso de la acusación particular:

Tercero

La acusación particular sostiene en primer lugar que se han infringido los artículos 3.° y 52 del CP en relación con el artículo 420.1 del mismo , pues el hecho se debe considerar consumado. Sostiene en apoyo de su tesis que el acceso carnal «se consuma cuando se juntan los órganos sexuales del procesado con la víctima», inclusive «con una pequeña penetración del pene en los genitales». Por último, estima la acusación particular, que el verbo «yacer» debe ser entendido en el sentido de «acceso carnal».

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia fundamentó su punto de vista, en el sentido de apreciar en este caso sólo una tentativa de violación, en que «el pene del procesado no pudo traspasar el himen, quedando en la zona vestibular de la vagina». El «a quo» ha entendido que con respecto a tales casos la jurisprudencia de esta Sala ha aclarado recientemente «que existe frustración en los supuestos del llamado coito vestibular o de introducción imperfecta, afectante tan sólo a los órganos genitales externos de la mujer». En su apoyo la Audiencia a invocado las sentencias de esta Sala, de 20 de mayo de 1977; 23 de noviembre de 1981; 24 de noviembre de 1986; 16 de marzo de 1988 y 8 de febrero de 1990 . De todos estos precedentes tiene particular importancia la de 24 de noviembre de 1986 ( STS número 1.514/1986, STS 1986, 4.° Trim. páginas 1.484 y siguientes , especialmente, página 1.487), dado que a ella se remite la STS número 719/1988 (de 16 de marzo de 1988 ). En la STS 1.514/1986 la Sala sólo desestimó la pretensión del recurrente de que se considerara simple tentativa lo que en la instancia se había entendido como frustración. A tal efecto en la mencionada sentencia se señaló la existencia de una clara tendencia jurisprudencial, según la cual «la consumación se entiende producida tan pronto se consigue el ajuntamiento carnal o conjunción de órganos genitales» (...) «"coniunctio membrorum" siempre que conlleve la penetración del pene, más o menos perfecta en la cavidad genital femenina». La sentencia aclara, además, que no se precisa para la consumación «ni siquiera la rotura más o menos completa del himen, con desfloración de la mujer», con cita de las SSTS de 8 de octubre de 1969 y 26 de junio de 1983 . Es evidente, por tanto, que el argumento jurisprudencial de la Audiencia no resulta ajustado a la orientación de estos precedentes, pues en ellos se considera que puede haber violación consumada, aun cuando no haya habido desgarro del himen, es decir, cuando la penetración no haya superado ese grado de profundidad.

El punto de vista representado por esta tendencia de la jurisprudencia, por otra parte, no resulta desautorizado por la nueva redacción del artículo 429 del CP introducida por la LO 3/1989 , que ha sustituido el verbo «yacer» por las expresiones «tener acceso carnal». En efecto, tanto una como otra redacción se apoyan en palabras que requieren interpretación, pues de ellos no se ¡puede deducir claramente en qué momento se debe entender consumado el delito. No obstante ello, se debe señalar que desde antiguo la jurisprudencia ha entendido que ambos conceptos eran sinónimos (ver p. ej., STS de 10 de marzo de 1897 : «acceso carnal (...) significa el ajuntamiento carnal o el yacimiento que exige la Ley para que la violación quede consumada»). Esta sinonimia quita ya toda fuerza de convicción a los argumentos con los que la Audiencia procura reducir los alcances de la citada orientación jurisprudencial, fundándose para ello en el cambio de palabras introducido por la nueva redacción legal. Pero, dejando de lado los argumentos históricos, lo cierto es que la expresión «acceso carnal» no implica en modo alguno que dicho acceso deba ser vaginal en sentido anatómico. En un sentido puramente literal es indudable que hay penetración una vez que el pene ya ha superado el umbral del «labium majus» y, por tanto, con más razón cuando la penetración ha superado el del «labium minus» y ha llegado hasta el himen. En una interpretación gramatical, consecuentemente, no hay ninguna razón idiomática que imponga afirmar que la «cavidad genital femenina» (terminología de la STS 1.514/1986 ) comienza en la vagina, toda vez que, desde un punto de vista puramente físico tal cavidad comienza con el «labium majus»; por tanto, a partir de éste ya habrá penetración y, naturalmente, acceso carnal.La interpretación gramatical, por otra parte, no resulta contradicha por la interpretación teleológica, sino todo lo contrario. En efecto, el delito de violación no sólo protege la libertad sexual. Este bien jurídico también lo protegen otras disposiciones penales que amenazan con penar comportamientos que no requieren acceso carnal. La especial gravedad del delito de violación se explica, precisamente, porque implica también una agresión especialmente grave de la intimidad. Esta es ya de apreciar, sin duda, cuando se accede con el órgano sexual masculino al ámbito del órgano femenino que delimita el «labium majus», pues en ese momento ya se ha penetrado en una zona interior del cuerpo de la mujer, extraordinariamente reservada e íntima, con lo que la lesión del bien jurídico protegido es ya completa.

Cierto es que en fallos aislados, se ha sostenido ocasionalmente que el llamado coito vestibular o el que afecta sólo órganos genitales «externos» de la mujer, no darían sino lugar a una violación frustrada ( SSTS de 20 de mayo de 1977 y 23 de septiembre de 1981 ), respecto de los cuales en la STS 1.514/1986 , se subrayó su «problemática apreciación». Sin embargo, tales sentencias no se apoyan en razones que puedan conmover las conclusiones que se desprenden del sentido de las palabras del texto y de la interpretación teleológica que respalda el punto de vista de las sentencias de 8 de octubre de 1969; 12 de junio de 1979; 11 de marzo de 1980; 28 de octubre de 1982; 23 de junio de 1983; 19 de noviembre de 1983; 27 de- diciembre de 1984 y 5 de marzo de 1985, ya citados en la STS 1.514/1986 . En la STS de 20 de mayo de 1977 (STS 732/1977 ) -citada por la Audiencia- la Sala extendió al caso de una penetración «entre los pequeños labios» el criterio de numerosos precedentes, en los que se había sostenido la existencia de frustración, para los supuestos en los que, «habiendo realizado el reo cuantos actos eran necesarios para la conjunción sexual, ésta no llegó a producirse por la desproporción entre los órganos sexuales del varón y los de la menor ofendida». En esta sentencia (732/1977), sin embargo, se dio por sentado que la «conjunctio membrorum» sólo podía tener lugar en la vagina y no en las partes anteriores de la cavidad anatómica del órgano genital femenino para o cual se supuso que cabía distinguir entre órganos femeninos externos e internos. Pero, es evidente que inclusive anatómicamente el ámbito que determinan el «labium majus» y el «labium minus» forma con la vagina una unidad que antes contradice que apoya la tesis de dicha sentencia, toda vez que tales partes son externas a la vagina, pero de todos modos interiores del cuerpo y, por tanto, su penetración -como se ha demostrado- es perfectamente posible desde el punto de vista físico e implica, jurídicamente, una lesión completa del bien jurídico.

Por otra parte, las sentencias que han hecho referencia a la supuesta «desproporción entre los órganos» del autor y de la víctima, en realidad, no contradicen la orientación de la jurisprudencia mayoritaria, dado que han excluido la consumación, en principio, en casos en los que no tiene que haber habido penetración en el sentido aquí sostenido.

Cuarto

El último motivo del recurso de la acusación particular se basa en la infracción de los números 9 y 13 del artículo 10 del CP . Por un lado afirma la recurrente que el procesado logró que la víctima subiera al coche aprovechando el respeto y la confianza que como jefe ésta le tenía. De no ser por esa confianza, agrega, la víctima no hubiera subido al coche. Por otro lado, sostiene la recurrente, que el hecho tuvo lugar en un polígono industrial deshabitado, pues allí sólo hay fábricas que un sábado por la noche no registran actividad.

El motivo debe ser desestimado.

La recurrente no ha tenido en cuenta -como lo señala acertadamente el Ministerio Fiscal- que en el hecho probado no se consignan elementos que permitan subsumir el hecho bajo las previsiones del artículo 10.13 del CP . Con respecto a esta circunstancia, el recurso incurre, por tanto, en la causa de inadmisión que prevé el artículo 884.3 de la LECrim ., que en esta fase procesal permite la desestimación.

Con relación al abuso de confianza ( artículo 10.9 del CP ), sin embargo, no existe tal impedimento procesal, toda vez que se trata de comprobar la subsunción de una relación personal (la de empleada del procesado), recogida en los hechos probados, bajo la citada disposición.

La Audiencia entendió que el artículo 10.9 del CP no era aplicable en este caso, pues la relación de confianza «influyó a lo sumo para que esta última (la víctima) subiera al coche en la creencia de que la iba a llevar a casa». La decisión es correcta en sus resultados, aunque, en principio, los argumentos de la Audiencia no parecen suficientes para descartar el abuso de confianza, pues éste se debe apreciar cuando mediante una relación de esta naturaleza se logra que la víctima se introduzca en, o produzca por sí, una situación en la que su resistencia será más difícil o la vulneración de sus bienes jurídicos más fácil para el autor, lo que, indudablemente, aumenta el contenido de la ilicitud del delito. Sin embargo, en el presente caso, no ha sido posible establecer si el autor quiso ya inicialmente aprovechar de la confianza para disminuir las posibilidades de defensa de la agraviada, pues el hecho, tal como lo estableció la Audiencia,tiene un primer tramo en el que el procesado sólo «manifestó su amor a la joven». La violación tuvo lugar precisamente en la segunda fase del hecho, cuando, luego del rechazo de ésta, el acusado reinició la marcha para retornar como lo requirió la víctima. Fue entonces, cuando «al escuchar -dice la sentencia- las recriminaciones que merecía a su acompañante por su comportamiento», realizó las acciones punibles. En estas condiciones, no cabe afirmar que el autor haya aprovechado desde la confianza que le inspiraba a la víctima para crear una situación propicia para el hecho. El procesado -según los hechos probados- comenzó a violentar a la víctima cuando la situación ya estaba dada, y la relación de confianza ya se había quebrantado, es decir, en la segunda fase de los hechos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: 1.° No haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Agustín , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en el rollo número 3.772 (sumario 1/1990) de 9 de abril de 1991 . Condenando a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en este recurso. 2.° Haber lugar al primer motivo del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular contra la misma sentencia, desestimando el motivo restante de esta parte. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Baclgalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Enrique Baclgalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sabadell, con el número 1/1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de violación contra el procesado Agustín , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de abril de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. señor don Enrique Baclgalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de abril de 1991 (rollo número 3.772 sumario 1/1990).

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los de la citada sentencia, exceptuando lo referente a las consideraciones referentes a la realización en grado de tentativa del delito de violación. Consecuentemente el delito del artículo 429.1 del CP se debe entender consumado, pues la penetración del órgano sexual del procesado superó el límite del «labium majus» llegando inclusive al himen de la víctima.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Agustín como autor responsable de un delito de violación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, se le condena a abonar a Constanza la cantidad de 500.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprovechando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la penaque se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no lo hubiera sido computado en otra.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Baclgalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Enrique Baclgalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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