STS, 23 de Septiembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1981

Núm. 1045.- Sentencia de 23 de septiembre de 1981

PROCEDIMIENTO: Quebranto de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Jaén de 18 de septiembre de 1980 .

DOCTRINA: Concurso real de delitos. Violación frustrada seguida de abusos deshonestos.

En el delito de abusos deshonestos no existe en el agente el ánimo de yacer con la víctima, es decir, el propósito directo e inmediato de lograr la cópula carnal con la misma, sino solamente el de

desfogar su instinto sexual por medio de maniobras libidinosas que no persiguen tal finalidad, por lo que afirmado como probado que el procesado obligó a la víctima a que se desnudara intentando introducirle el pene en la vagina, lo que no consiguió a pesar de los esfuerzos que hizo, por la desproporción existente entre los órganos genitales del procesado con los de la ofendida, por lo que posteriormente y en vista de tal imposibilidad, decidió realizar sobre la niña, siempre bajo la amenaza de la navaja y anunciándole que la mataría si gritaba, los actos deshonestos y lúbricos que allí se describen, resulta indudable que la primera de dichas conductas constituye un delito de violación en grado de frustración del artículo 429, primero , en relación con el artículo 3.° del Código Penal, y la escrita en segundo lugar otro delito de abusos deshonestos del artículo 430 del mismo Cuerpo legal, encontrándose ambas infracciones incardinadas en preceptos legales diferentes, en situación de concurso real, por haber sido ejecutadas a través de dos acciones dolosas con distinta motivación, pues si bien es cierto que las acciones deshonestas realizadas sobre el sujeto pasivo como medio o preparación para la comisión del delito de violación viene jurisprudencialmente subsumidas en éste último tipo delictivo por constituir en realidad, un supuesto de verdadera progresión criminosa, aunque tal delito no hubiera sido más que intento, pero los actos deshonestos cometidos después de haber comprobado la imposibilidad material de lograr el yacimiento no tienen ya tal finalidad, sino que constituyen un nuevo ataque contra el pudor y la honestidad de la menor.

En la villa de Madrid, a 23 de septiembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de J., en causa seguida al mismo por delitos de violación, en grado de frustración, abusos deshonestos, robo y lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Rosalva Yanes Pérez y defendido por el Letrado don Jesús Badia Pérez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 18 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y expresamente así se declara que el procesado Ildefonso ., nacido el 14 de marzo de 1963, sobre las veintidós horas del día 1 de marzo de 1980, después de lograr entrar en el portal de la casa sita en la avenida del G., número 14, bloque A, de esta ciudad, al que entró porque le abrió la menor Estefanía ., nacida el 26 de junio de 1967, quien creyó que era de la casa,obligó a dicha niña, poniéndole la punta de la navaja abierta en el cuello y tapándole la boca, a que se desnudara por completo, intentando introducirle el pene en la vagina, lo que no consiguió a pesar de los esfuerzos que hizo, por la desproporción existente entre los órganos genitales del procesado y los de la niña; produciéndole a la menor una vulvovaginitis traumática; a continuación el procesado obligó a la menor a subir a la entreplanta de la escalera, y a las mesetas de la escalera de los pisos primero y segundo; y siempre bajo la amenaza de la navaja y anunciándole que la mataría si gritaba, le introdujo el pene en la boca a la niña, haciendo que se lo chupara, hasta llegar a la eyaculación, en cuyo momento la referida menor apartó la boca, cayendo el semen sobre el cuerpo de la ofendida; volviendo a asustarla para que nada contara la niña de lo sucedido, y, cuando se disponía a soltar a la pequeña, le arrebató violentamente un monedero que contenía setenta y cinco pesetas; quedándose con las monedas; que fueron recuperadas. La niña, además de la vulvovaginitis traumática ya mencionada, sufrió una herida incisa muy superficial en la región malar izquierda y otra en la región lateral izquierda del cuello, producidas por la navaja. Cuando de todas estas lesiones, sin defecto ni deformidad, a los veinte días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa. No resulta acreditado que el procesado tuviere disminuidas, ni siquiera discretamente, sus facultades intelectuales y volitivas; ya que estaba plenamente consciente cuando realizó los hechos relacionados, valorando perfectamente la maldad de los mismos.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de violación en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 429-1.° del Código Penal en relación con los artículos 3.°, párrafo segundo y cincuenta y uno del mismo cuerpo legal; un delito de abusos deshonestos, tipificado y sancionado en el artículo 430 en relación con el 429-1° del Código Penal , otro delito de robo de los artículos 500 y 501, número cinco, párrafo segundo del referido Código , y un delito de lesiones del artículo 422 del mismo cuerpo legal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante tercera del artículo 9° con los efectos degradatorios en cuanto a la pena establecida en el artículo 65 , y contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ildefonso ., como autor responsable de los delitos, ya definidos, de violación en grado de frustración, abusos de la circunstancia de ser mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a las siguientes penas: por el delito de violación frustrada, cuatro años y dos meses de prisión menor; por el delito de abusos deshonestos, tres meses de arresto menor; por el delito de robo ochenta mil pesetas de multa; y por el delito de lesiones, veinte mil pesetas de multa; con la accesoria, respecto a las penas privativas de libertad impuestas, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de estas condenas; y en cuanto a las penas de multa con arresto sustitutorio, de un día por cada mil pesetas que no haga efectivas en el acto de ser requerido para ello; a que indemnice a la perjudicada, Estefanía . en cien mil pesetas, por daños morales y por las lesiones en veinticinco mil pesetas, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil."

RESULTANDO que la representación del recurrente Ildefonso ., al amparo del número uno del artículo 851 y número uno del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por existir evidente contradicción entre los hechos que se declaraban probados, al tratar de suponer que fueron distintos uno del otro, y no producto de una sola intención y acción, de forma que ambos se produjeran en forma concatenada pero totalmente deslavazados entre sí, con el único propósito de tipificarlos más adelante como constitutivos de delitos específicamente distintos.-Por infracción de ley: Tercero. Infracción, por aplicación indebida del artículo 429, número primero del Código Penal , por cuanto no estaba totalmente probado que el procesado realizara la violación frustrada; ya que había una prueba totalmente imparcial, el reconocimiento médico realizado por el médico forense a la perjudicada, donde probaba que las lesiones causadas a la menor en sus partes genitales, fueron producidas con los dedos del procesado, no por su miembro viril.-Cuarto. Infracción por inaplicación del articulo 430, pues en vez del delito de violación cometió uno de abusos deshonestos, entendiendo que no se había aplicado el artículo 430 , aunque la sentencia le condenaba al recurrente por otro delito del mismo precepto, porque se tenía que haber aplicado a todos los actos que el procesado realizó y no a una parte de ellos, como queriendo determinar dos tipos de conducta; una sola era la intención, como estaba probado, todas sus acciones fueron de la misma índole y encaminadas al mismo propósito, por lo que solamente cabía subsumir las mismas en un solo delito, dado que era imposible, por no decir absurdo, que hubiera dos delitos de la misma figura jurídica en una sola acción, cuando además se daba en una misma persona y en un momento determinado de tiempo.- Sexto. Infracción al no haberse aplicado el artículo 9.°, número uno en relación con el artículo 8.°, número uno, ambos del Código Penal , al estar plenamente probado que el recurrente padecía una oligofrenia que disminuía su capacidad volitiva e intelectiva y con ello la responsabilidad de sus actos.

RESULTANDO que por Auto de esta Sala de fecha 9 de junio último, se declaro no haber lugar a la admisión de los motivos segundo, quinto, séptimo y octavo del recurso, por cuanto los documentos citadosen el primero de ellos no tenían la cualidad de auténticos a efectos casacionales, y lo mismo ocurría con los mencionados en el segundo de dichos motivos y por no respetar los hechos declarados probados en los restantes motivos citados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 16 de los corrientes, impugnó todos y cada uno de los motivos admitidos, concurriendo también a dicho acto el Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso en cuanto a los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitado el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose en el mismo una supuesta contradicción entre los hechos declarados probados, tal motivo no puede en manera alguna ser acogido, puesto que la narración táctica aparece perfectamente congruente, no conteniendo afirmaciones o descripciones de hechos de tal suerte contradictorias, que se excluyan recíprocamente en su veracidad o existencia, como sería necesario para dar lugar al vicio denunciado; pues como esta Sala viene declarando reiteradamente, la contradicción a que se refiere dicho precepto es la que pueda darse entre los hechos consignados como ciertos y el pronunciamiento o la calificación sobre ellos, contenida en el fallo, y en el caso presente resulta evidente que narrados correctamente los hechos, el que la Sala de Instancia los califique posteriormente como dos conductas punibles, que integran a su juicio los distintos delitos, no implica contradicción táctica de clase alguna, como se pretende por el recurrente, que debió de recurrir por fondo, ya que de lo que disiente es de la apreciación jurídica del Tribunal "a quo», que no estima la existencia de un delito continuado, como pretende al parecer el recurrente en dicho motivo.

CONSIDERANDO que idéntico pronunciamiento debe recaer sobre el tercero de los motivos del recurso, éste ya planteado por infracción de ley, en el que se combate la aplicación al supuesto de autos del artículo 429, número primero , del Código Penal, pretendiendo a base de invocaciones de particulares de los diversos medios de prueba practicados en la causa, tales como las manifestaciones de la víctima en sus declaraciones, informe del médico forense, etc., desvirtuar la narración fáctica recogida en el primer Resultando de la resolución impugnada, contrariando por tanto los hechos declarados probados, lo que no puede efectuarse por dicha vía, sino a través de la establecida en el número segundo del artículo 849 de la expresada Ley de Trámites , siempre que los hechos que pretendan hacerse valer figuren demostrados en algún documento de los que legalmente merecen la calificación de auténticos, lo que no se da en ninguno de los ahora invocados, ya que de no ser así las afirmaciones de facto efectuadas por el Tribunal "a quo", son intangibles en casación y deben prevalecer sobre las apreciaciones de las partes.

CONSIDERANDO que denunciándose en el cuarto motivo una supuesta infracción por inaplicación del artículo 430 del Código Penal , pues a juicio del recurrente los hechos constituyen solamente un delito de abusos deshonestos, y no en manera alguna el delito de violación en grado de frustración, por el que asimismo viene condenado, tal argumentación parece olvidar que según los criterios doctrinales y jurisprudenciales patrios y extranjeros, en el primero de ellos no existe en el agente el ánimo de yacer con la víctima, es decir, el propósito directo e inmediato de lograr la cópula carnal con la misma, sino solamente el de desfogar su instinto sexual por medio de maniobras libidinosas que no persiguen tal finalidad, por lo que afirmado como probado por la Sala de Instancia que el procesado obligó a la víctima a que se desnudara intentando introducirle el pene en la vagina, lo que no consiguió a pesar de los esfuerzos que hizo, por la desproporción existente entre los órganos genitales del procesado con los de la ofendida, por lo que posteriormente y en vista de tal imposibilidad, decidió realizar sobre la niña, siempre bajo la amenaza de la navaja y anunciándole que la mataría si gritaba, los actos deshonestos y lúbricos que allí se describen, resulta indudable que la primera de dichas conductas constituye un delito de violación en grado de frustración del artículo 429, número primero , en relación con el artículo 3 del Código Penal, y la descrita en segundo lugar otro delito de abusos deshonestos del artículo 430 del mismo cuerpo legal, encontrándose ambas infracciones incardinadas en preceptos legales diferentes, en situación de concurso real, por haber sido ejecutadas a través de dos acciones dolosas con distinta motivación, pues si bien es cierto que las acciones deshonestas realizadas sobre el sujeto pasivo como medio o preparación para la comisión del delito de violación vienen jurisprudencialmente subsumidas en este último tipo delictivo por constituir, en realidad, un supuesto de verdadera progresión criminosa, aunque tal delito no hubiera sido más que intentado, porque como ya se ha dicho, lo que matiza y diferencia las conductas es el ánimo con que se realizan, que aquí es el de llegar a la cópula; los actos deshonestos cometidos después de haber comprobado la imposibilidad material de lograr el yacimiento, no tienen ya tal finalidad, sino que constituyen un nuevo ataque contra el pudor y la honestidad de la menor, en este caso, si cabe, más grave degradante que la violación en sí misma, por representar una sexualidad muy desviada, perversa y aberrante, y, portanto, antinatural, que de haber sido repetida constituiría también un delito de corrupción de menores, y que por envolver un dolo posterior y distinto del frustrado delito de violación debe ser castigado separadamente, como delito independiente, como lo hizo el Tribunal «a quo», cuya sentencia debe ser confirmada en dicho extremo, con desestimación del citado motivo.

CONSIDERANDO que el sexto de los motivos del recurso, ejercitado al amparo del número primero del artículo 849 de la mentada Ley Procesal , en el que se pretende que se aprecie una supuesta oligofrenia en el imputado, tampoco puede ser acogido, porque tal afirmación, que aparece contestada en el cuarto de los Considerandos de la resolución impugnada, no viene demostrada a través de un documento que por su carácter de auténtico -ya que los dictámenes periciales no lo son- demuestre la equivocación evidente de la Sala de Instancia en la apreciación de la prueba, como exige el número segundo del mentado precepto para dar lugar a la casación solicitada.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Ildefonso ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de J., con fecha 18 de septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delitos de violación en grado de frustración, abusos deshonestos, robo y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil.- Bernardo Francisco Castro Pérez.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, a 23 de septiembre de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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