STS, 5 de Marzo de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1625
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 360.-Sentencia de 5 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal y los procesados.

FALLO

Ha lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y no ha lugar al interpuesto por los procesados contra sentencia

de 31 de octubre de 1983.

DOCTRINA: Delito de violación. Su consumación.

La doctrina jurisprudencial constante de esta Sala es unánime en declarar que no se precisa para que el delito de violación se

consume, la total y completa introducción del pene en los órganos genitales de la mujer, sino que basta y es suficiente con que

la conjunción sea mínima, porque, por pequeña que se realice siempre habrá penetración, que es lo que el artículo 429 del Código Penal requiere.

En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por los procesados... y..., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de... con fecha 31 de octubre de 1983, en causa seguida contra los mencionados procesados, por delito de violación; estando representados por el Procurador don... y... y defendidos, respectivamente, por los Letrados don... y don... Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que los procesados... y..., el día 8 de marzo de 1983, que durante su estancia en el bar... de esta Ciudad, sobre las 2,00 horas habían tenido un pequeño incidente con la policía, y ésta les había aconsejado retirarse a su domicilio, lejos de hacerlo, a las 3,00 horas de dicho día... al volante de un Renault-12, cuya matriculo no consta, ocupando el asiento al lado del conductor..., y cuando se encontraban al final del puente de la calle..., vieron a la joven..., la cual había estado bailando en la discoteca... hasta la hora del cierre, y después de buscar un taxi para trasladarse a su casa, al darse cuenta que no tenía dinero en la cartera, optó por ir a pie hacia su domicilio; caminando sola por la calle... y..., en cuyo momento los procesados que, como queda dicho circulaban en el vehículo por el puente allí existente; se detuvieron, y el (acompañante del conductor... desde dentro del vehículo le dijo a la joven que sé ofrecía a llevarle a casa, asegurándole "que eran chicos legales" a pesar de lo cual la joven se negó, pidiendo que le dejaran en paz, continuando su camino, siguiéndole los procesados en el coche, paralelos a la joven y areducida velocidad, hasta que, de pronto, de forma rápida e imprevista..., bajó del vehículo y sujetando por los brazos a la joven, la introdujo en el interior del coche, en el asiento posterior, sin que de nada sirvieran las suplicas de la ofendida de que la dejasen ir a casa, pues, muy al contrario, el conductor... aceleró la marcha, mientras... decía a la muchacha que solamente iban a fumar unos canutos a la estación y que luego la llevarían a casa; no obstante, el conductor del vehículo condujo a ésta por distinta calles de la ciudad, carretera y caminos secundario por la margen del río..., y como no encontraron un lugar adecuado a sus fines, volvieron a la carretera... al llegar a su confluencia con la que conduce a..., camino totalmente oscuro que bordea el monte..., que se sentaba al lado de la joven, en la parte trasera del coche, le dijo que "lo único que quería era hacer el amor con ella y que no le iba pasar nada", momento en que la joven intento abrir la puerta del coche y tirarse de el, dándole entonces... un golpe en la cara; el vehículo continuó su marcha hasta que le que lo conducía lo detuvo en un descampado situado a su derecha, lugar distante más de un Km. de la desviación, solitario y descaminado, y entonces el inculpado..., que se hallaba al lado derecho de la joven el asiento posterior, agarrándola por un brazo. La condujo a la fuerza hacia el interior del monte, y en aquel lugar despoblado la tiro al suelo, le quito su ropa y ante la fuerte resistencia de la víctima, la cogió con el antebrazo fuertemente por el cuello. Dejándola prácticamente indefensa, y amenazándola que si no se esta quieta, llamaría al otro y entre los dos. Dado que aquel era muy bestia, le romperían los brazos y la matarían; la joven le manifestó que se encontraba enferma con el periodo menstrual, no obstante, venciendo toda resistencia,..., se lanzó sobre ella, introduciéndole sus órganos sexuales en los de la joven, realizando una unión sexual completa; pese a la defensa de ésta; a continuación... también se abalanzo sobre ella cuando trataba de incorporarse, tirándola al suelo, intentando introducirle su órgano, lo que consiguió solo parcialmente por no poder lograr la plena erección del pene, sin que hubiese tenido lugar la eyaculación, amenazándola de muerte si no se estaba quieta; terminada la agresión sexual, los procesados metieron otra vez a la joven en el coche y la condujeron a su casa, no sin antes volver a amenazarla de muerte, nuevamente, si descubría lo sucedido. El procesado... aparece condenado en sentencia fecha 16-6-1972 , por Robo, a la pena de tres meses de arresto mayor; en sentencia de fecha 19-6-78 , por lesiones, a cuatro meses y un día de arresto mayor; en fecha 2-10-1981, por Robo, a la pena de un año de presidio menor, y por sentencia de 25-9-1971 , por Hurto, a la pena de un día de arresto menor... El procesado... aparece condenado por un delito de lesiones, en sentencia de 19-6-1968 , a la pena de tres meses de arresto mayor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en el artículo 429 número 1 del Código Penal ; siendo responsables en concepto de autores, los procesados... y..., concurriendo las circunstancias agravantes 13 del artículo 10 del Código Penal , y se dictó el siguiente pronunciamientos: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados... y..., como autores responsables de un delito de violación, cometido por cada uno de ellos, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor a cada uno y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas por mitad, y a que en concepto de indemnización satisfagan, conjunta y solidariamente, la cantidad de un millón de pesetas a la perjudicada... Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Que debemos absolver y absolvemos a los referidos procesados, de los delitos de Rapto con miras deshonestas y de Lesiones menos graves, de los que venían acusados por la acusación privada.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en el siguiente motivo: Único.-Se interpone al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender han sido violados por no aplicación del artículo 429, 1.º y el 14 número 3.º del Código Penal . Resultando probado que los dos procesados en la causa condujeron por la fuerza a la joven hasta el descampado donde se cometieron los hechos, en- acción violenta y conjunta, como se relata en el resultando correspondiente y ambos con claro propósito lúbrico y yacer con la misma como efectivamente efectuaron, tras crear y mantener en ella un estado de terror tanto por los actos físicos como por la intimidación consiguiente por la superioridad evidente de los procesados, se dan todos los requisitos precisos para considerar a los dos procesados como coautores de dos delitos de violación y no de uno solo cada uno; de uno serían autores por realización material del mismo y del otro por cooperación necesaria.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado... se basa, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el doce de noviembre último, en el siguiente motivo: Segundo.-Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 429 del Código Penal y no aplicación del artículo 3.° y 51 todos ellos del Código Penal . En este motivo se viene sosteniendo que aun cuando no se estimara el motivo anterior, se ha producido aplicación indebida* del artículo 429 del Código Penal e inaplicación del artículo 3.° y 51 del mismo Código , partiendo literalmente sin perjuicio de su interpretación del resultando de hechos probados y a la luz de la Jurisprudencia que se ha producido: en supuestos como el del recurso y que por consecuenciael delito imputado a... no puede ser otro que es de violación en grado de frustración.

RESULTANDO que; el recurso interpuesto por la representación del procesado..., se basa en el siguiente motivo: Único.-Por Infracción de Ley al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que a nuestro juicio y con los debidos respetos la Sentencia que se recurre-infringe lo dispuesto en la Sentencia del 28 de julio de 1981, de la Sala; Primera del Tribunal Constitucional en relación con el artículo 24 de nuestra Constitución y el artículo 741 de la Ley ¡de Enjuiciamiento Criminal . En efecto los hechos probados que se recogen en la Sentencia vienen determinados a nuestro juicio única y exclusivamente por la denuncia que la perjudicada... realiza en la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía a las 23 horas del día 8 de marzo de 1982, y que no debe tener más que el valor de una simple denuncia mas aún cuando no va adverada con otras posteriores que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24 de nuestra Constitución.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; y en el acto de la Vista los Letrados recurrentes; don..., por..., y don..., por..., y el Ministerio Fiscal mantuvieron sus recursos, impugnándolos recíprocamente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal para combatir la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de... debe de ser estimado en toda su integridad, pues, aparte del delito de violación cometido por cada uno de los procesados, y del que respectivamente son responsables por la vía que determina el número 1.º del artículo 14 del Código Penal al participar material y directamente en sus correspondientes e individuales ejecuciones, cada uno de ellos es responsable además del delito cometido por el otro como cooperador necesario en su realización, ya que estos tuvieron lugar y pudieron perpetrarse plenamente por haber concurrido de forma voluntaria y con conocimiento de los actos que los integraban, a que pudieran por completo ejecutarse, como lo demuestra el hecho de la acción conjunta de introducir por la fuerza a la mujer avasallada en el coche que conducían, llevarla contra su voluntad a un lugar apartado y solitario para dar rienda suelta a sus lúbricos instintos, conseguir sucesivamente tener cada uno de ellos acceso carnal con la víctima de la acción a presencia y complacencia del otro, y amenazarla con una intervención al unísono de los dos contra su integridad física si no se estaba quieta y se dejaba realizar el acto sexual, como tenían proyectado, lo que colma las exigencias de este otro tipo de autoría consagrado en el número 3.º del precepto penal sustantivo invocado con autoridad en cuanto que merced a todas las referidas actividades pudieron los malhechores conseguir la satisfacción de sus torpes impulsos en la forma que relata el "factura" contradicho, por lo que procede casar la sentencia recurrida para corregir el error de derecho en que ha incurrido la sala sentenciadora al calificar tan defectuosamente como lo hizo los hechos que se juzgan en este proceso.

CONSIDERANDO en cuanto a la presunción de inocencia alegada por el procesado Giménez Gabarry al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el principio constitucional consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española quiebra, y pierde toda su virtualidad y eficacia, desde el momento en que existen en la causa de que se trate pruebas inculpatorias de la participación del individuo que en su favor lo invoque en la comisión del delito que se le impute, y esto sentado es claro que en este caso el motivo que se examina no puede en modo alguno prosperar, pues, a parte de la denuncia: de la perjudicada ante la Policía a los folios 1, 1 vto.,2 y 2 vto. del sumario, en la que narra minuciosamente los actos de que fue objeto por parte de los dos individuos encausados, que la subieron por la fuerza en un coche Renault-12 de color amarillo, conduciéndola contra su voluntad a un lugar apartado donde la mordieron los pechos, la hicieron quitarse un tampón marca "tampax" que llevaba puesto al encontrarse en periodo menstrual y la forzaron consiguiendo los dos introducirle el pene en sus órganos genitales, consta, además, el reconocimiento de los autores de dichos hechos realizado por la denunciante ante la Policía en la manera que se detalla al folio 2 vto. de dichas actuaciones; la declaración del testigo..., al folio 3, en la que indica vio a la perjudicada en compañía de un hombre corpulento sobre las tres horas del día 8 de marzo de 1983 en el puente de la calle..., de..., junto aun coche Renault-12, amarillo, hablando con él, lo que coincide con la declaración de la denunciante que sé expresa en idéntico sentido; la diligencia practicada por los policías actuantes en el caso, al folio 3, describiendo el lugar en el que se cometieron los hechos y expresando que en él encontraron el tampón marca "tampax" a que la mujer ultrajada alude; la declaración de los imputados, al folio 4, en la que afirman se marcharon a sus respectivos domicilios sobre la una horas del citado día 8 de marzo de 1983 en un coche Renault-12, de color amarillo, propiedad de uno de ellos y, por lo tanto, que nada tuvieron que ver con el delito que se les achaca; la ampliación de la declaración de..., al folio 4 vto., en la que dice que el sujeto que la obligó a montar en el coche es..., siendo el otro el que lo conducía; el parte médico del Hospital de... de..., en el que se especifica que la perjudicada tenía un hematoma en mama izquierda; la declaración ante el Juzgado de... al folio 8 en la que ratifica las anteriormente prestadas por ella en las actuaciones; la comparecencia de dos inspectoresdel Cuerpo General de Policía, al folio 14, en la que narran encontraron a los procesados, sobre las dos de la madrugada del 8 de marzo de 1983, junto al bar..., de donde se marcharon, al poco tiempo, hacia..., con lo que se desvirtúa la declaración de éstos de que sobre la una de ese día salieron camino de sus respectivos domicilios; el informe pericial médico del folio 15 en el que se da cuenta haberse advertido en la exploración clínica de la perjudicada un hematoma en mama izquierda y una erosión en región glútea izquierda; la declaración ante el Juzgado de..., al folio 42, ratificando la que prestó ante la Policía al folio 3; la diligencia de reconocimiento en rueda de presos, del folio 45, en la que la denunciante reconoce, sin el menor asomo de duda, a los dos encartados, cómo las personas que la sometieron a las vejaciones que describen los hechos probados; las declaraciones de los inspectores... y..., en el acto del juicio oral, ratificando las manifestaciones que hicieron al folio 14 del sumario; y la declaración de la perjudicada en el plenario inculpando a los dos procesados, a los que vuelve a reconocer plenamente como los individuos que consiguieron bajo amenaza realizar con ella el acto sexual, introduciéndole el pene de una manera completa el de... y sólo parcialmente el de..., porque "no consiguió enderezársele" pruebas, todas, más que suficientes para qué los juzgadores de instancia pudieran hacer la valoración en conciencia a que les obliga la Ley -artículo 741 de la de Enjuiciamiento Criminal - y que, por su existencia, impiden la aplicación del principio constitucional aludido más arriba, que requiere, como se dijo, ausencia de pruebas en las qué basar, o de las qué deducir, la intervención de un individuo en un hecho que revista caracteres de delito, lo que en este casó no se da, por lo que el recurso que se analiza debe de ser desestimado de una manera total:

CONSIDERANDO finalmente, y por lo que se refiere, al segundo; de los motivos del recurso promovido a nombre del procesado... y por el que se pretende degradar a la figura imperfecta de la frustración las acciones desarrolladas por dicho recurrente, que tampoco puede admitirse la tesis que lo sustenta, ya que la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala es unánime en declarar que no se precisa, para que el delito de violación se consume, la total y completa introducción del pene en los órganos genitales de la mujer, sino que basta y es suficiente con que la conjunción sea mínima, porque, por pequeña que se realice, siempre habrá penetración, que es lo que el artículo 429 del Código Penal requiere, y como en los hechos probados se constata que este recurrente tiró al suelo, a la ultrajada intentando introducirle su miembro viril, lo que consiguió sólo parcialmente por no poder lograr su plena erección, es claro que, con tales declaraciones, el delito ha de estimarse como consumado, sin que a ello se oponga tampoco por supuesto el qué no lograse en el trance tener la eyaculación deseada, porque está es ajena al puro acto de penetración en que la violación consiste y no es exigida por tanto para la plenitud de la infracción sancionada en el precepto mencionado con anterioridad, por lo que la sinrazón de este motivo es evidente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de... con fecha 31 de octubre de 1983 , en causa seguida contra... y..., por delito de violación, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con remisión causa.

ASIMISMO debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por los procesados... y..., contra la sentencia antes aludida; condenándoles al pago de las costas de estos recursos y al abono de setecientas cincuenta pesetas, a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Eterno, señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en eL día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que; como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado: Carlos Alvarez.-Rubricado.

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