STS, 15 de Abril de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:3282
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 409.- Sentencia de 15 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa. Circulación (muerte). Culpa de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.104, 1.214, 1.902 y 1.903 del Código Civil .

DOCTRINA: Con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora

contemplado, ha de seguirse el criterio ya establecido en las leyes de Partida (Partida 7.a, título 34, leyes 18 y 22 ), que si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó

que «la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte», es decir, teniendo en cuenta

que el termino «empescer» equivale al actual «empecer» (dañar o perjudicar): la culpa de una

persona a otra que no tenga parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta). Por tanto, «a

sensu contrario», la culpa de uno puede perjudicar a otro que sea copartícipe en esa culpa

(hipótesis no acreditada en el caso litigioso). Teniendo en cuenta el concepto clásico de la culpa,

que recoge el invocado artículo 1.104 del Código Civil , como omisión de la diligencia debida según

las circunstancias, no cabe duda que en tal omisión incurrió el fallecido señor Jose María al pretender

desviarse de la circulación normal por una vía pública sin advertirlo a los que le seguían; e

igualmente puede decirse que si se considera la culpa en sentido moderno, como causación de un

daño a bienes jurídicamente protegidos, también en este sentido fue culpable dicho señor, al incurrir

en una omisión, incluso prescindiendo de la diligencia utilizada en su actuación. Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Juana y asistida del Letrado don Joaquín Riera Plana, en el que es recurrida la Caja de Previsión y Socorro, S. A.representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistida del Letrado don Mariano Medina Crespo e ignorados herederos o herencia yacente de don Inocencio que no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Marí Juana , contra Caja de Previsión y Socorro, S. A. y contra ignorados herederos o herencia yacente de Inocencio .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, y previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia, estimando la demanda y condenando a los demandados de forma conjunta y solidaria al pago a los actores de la cantidad de 12.652.621 pesetas.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia, desestimando la demanda y absolviendo de las mismas a los demandados con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador señor José Ángel Saris Serradell en nombre y representación de la señora Marí Juana contra Caja de Previsión y Socorro, S. A., y los ignorados herederos o herencia yacente de Inocencio y absolver a los demandados con imposición de costas a la actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1988 por el Juez de Primera Instancia número 1 de La Bisbal , en autos número 301/1987, confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.»

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price en nombre de doña Marí Juana formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo de lo previsto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.707, segundo párrafo y artículos 1.215 y 1.216 del Código Civil y artículos 578.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 234, 235, 270 y 281.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de jurisprudencia sobre inversión de la carga de la prueba. Aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil .

  3. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción y violación de los artículos 1.902 y 1.903 en relación con el artículo 1.104 del Código Civil .

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado señor don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante doña Marí Juana , por sí y en nombre de sus dos hijos menores de edad, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra los ignorados herederos de don Inocencio y Caja de Previsión y Socorro, S. A., reclamando una indemnización por el fallecimiento de su esposo don Jose María en accidente de circulación. La acción fue desestimada en ambas instancias con base en los siguientes hechos probados: a) El día 12 de febrero de 1984 el señor Jose María conducía por la carretera Palamós-Gerona un vehículo turismo propiedad de don Juan Miguel , y al efectuar un cambio de dirección a la izquierda, con objeto de tomar un camino, interceptó la trayectoria de una motocicleta que conducía don Inocencio , asegurada por la codemandada Caja de Previsión y Socorro, b) La motocicleta circulaba en la misma dirección que el turismo con intención de adelantarle, pero a consecuencia del giro a la izquierda realizado por el conductor del turismo, que no se percató de la presencia de la motocicleta, el conductor de ésta señor Inocencio no pudo evitar la colisión, c) A consecuencia de esta última fallecieron el conductor delturismo y el de la motocicleta, d) Se concreta como dato fáctico que el conductor del turismo no vigiló la inexistencia de vehículos en el sentido de su circulación antes de decidirse a girar a la izquierda, lo que hubiera evitado la colisión, e) Por el Juzgado de La Bisbal se incoaron diligencias previas 139/1984, que fueron sobreseídas, y se dictó auto fijando la cantidad máxima a efectos del seguro obligatorio de accidentes de circulación, habiendo satisfecho por este concepto la aseguradora demanda la suma de

1.064.868 pesetas.

Segundo

Formula recurso de casación la parte demandante apoyado en tres motivos, de los que el primero no fue admitido. En el segundo, con base en el artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción de la jurisprudencia sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil , estimando que el Tribunal «a quo» ha hecho un uso incorrecto del «onus probandi» y debió trasladar a los demandados la exigencia probatoria de que habían obrado con toda la diligencia posible. El motivo no es de estimar, dado que, como es doctrina comúnmente admitida, la carga de la prueba se impone por el artículo 1.214 al que reclama el cumplimiento de una obligación; pero, si del curso de la litis resulta acreditado el hecho en que se basa la acción, es indiferente que lo haya aportado una u otra parte, ya que, como declaró la sentencia de 25 de mayo de 1983, no altera el Juez la distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado; de manera que la regla que señala el citado precepto legal opera únicamente cuando la alegación de hechos no va seguida de su prueba, en cuyo caso la acción ejercitada no tendrá éxito. Pero en el caso debatido, originado por una colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto, como con acierto consideró la sentencia impugnada, las reglas generales dimanadas del artículo 1.214 y jurisprudencia interpretativa. Si bien esta Sala de casación puede apreciar el requisito de la culpa en los intervinientes en el accidente de circulación enjuiciado, es de observar que dados los hechos acreditados en que el conductor del turismo, señor Jose María , descuidó adoptar las precauciones necesarias para un cambio de dirección a la izquierda de su marcha, de cuyo cambio no se había apercibido el motorista que en aquel momento pretendió adelantarla; con lo que ha de aceptarse el criterio de la Sala «a quo» que consideró culpable del accidente al citado conductor del turismo, cuya conducta culpable absorbe en este caso la posible conducta culposa del motorista, conclusión ésta que ciertamente no tiene base fáctica en lo actuado, debiendo por ello el último ser exonerado de responsabilidad, y, habiendo fallecido, la exoneración alcanza a sus herederos desconocidos y en situación de rebeldía en la litis, así como en lo relativo a su repercusión en el contrato de seguro alcanzará aquella exoneración asimismo a la aseguradora demandada. En definitiva, con independencia de toda inversión de la carga de la prueba en el supuesto ahora contemplado, ha de seguirse el criterio ya establecido en las leyes de Partida (Partida 7.a, título 34, leyes 18 y 22 ), que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que «la culpa de uno non debe empescer a otro que no haya parte», es decir, teniendo en cuenta que el término «empescer» equivale al actual «empecer» (dañar o perjudicar): la culpa de una persona (en el caso discutido del conductor del turismo) no deben perjudicar a otra que no tener parte en esa culpa (el conductor de la motocicleta). Por tanto, «a sensu contrario», la culpa de uno puede perjudicar a otro que sea copartícipe en esa culpa (hipótesis no acreditada en el caso litigioso). El motivo, por consiguiente, ha de ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo con el mismo amparo procesal que el anterior acusa la «infracción y violación de los artículos 1.902 y 1.903 en relación con el artículo 1.104 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla». El motivo parte de hechos no acreditados, como el exceso de velocidad del motorista fallecido cuando dio lugar a la colisión, hecho que por sí solo no demuestra culpa exclusiva del mismo, ya que sí se probó en cambio que el conductor del vehículo turismo no atendió a la circulación que iba en su mismo sentido antes de proceder al cambio de dirección a su izquierda, lo que no hizo, interceptando así el paso de la motocicleta. Teniendo en cuenta el concepto clásico de la culpa, que recoge el invocado artículo 1.104 del Código Civil , como omisión de la diligencia debida según las circunstancias, no cabe duda que en tal omisión incurrió el fallecido señor Jose María al pretender desviarse de la circulación normal por una vía pública sin advertirlo a los que le seguían; e igualmente puede decirse que si se considera la culpa en sentido moderno, como causación de un daño a bienes jurídicamente protegidos, también en este sentido fue culpable dicho señor, al incurrir en una omisión, incluso prescindiendo de la diligencia utilizada en su actuación. En consecuencia, no se justifica que haya habido en la sentencia recurrida infracción de los artículos 1.104 y 1.902 del Código Civil; así como tampoco del 1.903 , cuyo supuesto de hecho no se ha comprobado en los autos ni nada sobre el mismo expone el recurso, que ha de ser desestimado en su totalidad.

Cuarto

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, la que habiendo solicitado el beneficio de justicia gratuita y no constando el resultado del incidente, queda pendiente de su resolución la constitución del oportuno depósito para recurrir en casación y el pago de las costas de este recurso.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Juana , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1989, que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, si se le deniega el beneficio de justicia gratuita, o, en su caso, para cuando llegue a mejor fortuna, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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