STS, 10 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:11548
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 704.-Sentencia de 10 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción de nulidad de escrituras públicas de venta. Acción de suplemento de legítima

NORMAS APLICADAS: Art. 1.407, 1.335, redacción anterior, 1.323 y 1.324, actual redacción, 818, 6 .º, ap. 2 y 4, 7.º, 1.257, 1.322, 1.361, 1.344 y 1.345, 2.°3, 815 CC; art. 1.715 LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 8 de marzo de 1989, 7 de julio de 1933, 28 de octubre

de 1965, 8 de enero de 1968, 15 de junio de 1982, 10 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: El debate se redujo a determinar si la manifestación de ambos consortes es bastante

para atribuir carácter privativo al inmueble adquirido por la demandada. Se determina el carácter

ganancial de ciertos bienes, que fue lo pedido en la demanda, donde no se ejercitó una acción de

suplemento de legítima. Se atuvo el Tribunal a la presunción de ganancialidad derivada del anterior

art. 1.407 y del actual art. 1.361, ambos del Código Civil . La esposa, a quien incumbía la prueba de

que los bienes eran parafernales, no consiguió esa prueba, en el sentido de que tales bienes fueran

adquiridos con dinero privativo suyo.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena y defendido por el Letrado don Carlos Bellón Vázquez; siendo parte recurrida doña María Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y asistida por el Letrado don Alejandro Fernández Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Antonio Nieto Vázquez en nombre y representación de don Jose Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, contra doña María Luisa , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día sedicte sentencia por la que se declare: 1.º Que la escritura pública autorizada por el Notario de Becerrea don Jesús María Ferreiro Cortines el 10 de agosto de 1976, bajo el núm. 602 de su protocolo, es nula e ineficaz en derecho, en todo cuanto refiere a la adquisición por parte de doña María Luisa en concepto de bien propio y a expensas de parafernal, por no haberse acreditado en dicho acto ese concepto de parafernalidad y estar casada y sin intervención de su esposo. 2.° Que la escritura pública autorizada por el mismo señor Notario don Jesús María Ferreiro Cortines de fecha 15 de enero de 1977, bajo el núm. 55 de su protocolo, es> igualmente nula e ineficaz en derecho en todo cuanto se refiere el concepto de bien propio y a expensas de parafernales perteneciente a doña María Luisa , por tener el carácter de bien ganancial con su esposo don Cristobal , siendo nula de pleno derecho la conformidad prestada por el referido en cuanto a la parafernalidad de lo adquirido por su esposa referida, por cuanto dicha prestación de conformidad lo fue en fraude de herederos forzosos del expresado esposo, debiendo estimarse, como así se estima, tal adquisición, división de obra nueva y adjudicación y partición como un bien ganancial de la sociedad conyugal de los mismos. 3.º Que las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad del Distrito de Becerrea de las anteriores dos escrituras deben ser canceladas y modificadas en el sentido de las dos anteriores declaraciones en cuanto afectan a la referida sociedad conyugal de don Cristobal y doña María Luisa , o sea, nulas las inscripciones terceras de las meritadas escrituras públicas en cuanto afectan a dichos cónyuges y en el concepto de bienes parafernales de la esposa, por lo que deben figurar como bienes gananciales de los 704 mismos. 4.º Que la edificación en sus elementos comunes, así como la división material de la obra nueva y su régimen en propiedad horizontal y adjudicación a doña María Luisa de la finca descrita como núm. NUM000 y la mitad en proindiviso con don Fernando de la finca núm. NUM001 , tienen el concepto y naturaleza jurídica de «bienes gananciales de los esposos don Cristobal y María Luisa , así como todos los elementos que integran las relatadas fincas adjudicadas y aludidas en el anterior apartado, como bienes muebles, calefacción etc. 5.° Que la esposa demandada doña María Luisa debe reintegrar a la Entidad «Banco Central de Becerrea» la mitad de las cantidades que figuraban en las Libretas de ahorro y a plazo que se describen en el hecho undécimo de la demanda y se aceptan como existentes y por las cantidades que la demandada reconoce, en su contestación a la papeleta de la conciliación que se le propuso, existían en el momento del fallecimiento del esposo. 6.° Que la demandada doña María Luisa está obligada a realizar inventario de bienes con el actor, bienes muebles, inmuebles y valores bancarios que pertenecieron a la sociedad conyugal formada por ella y su esposo don Cristobal . Condenándola a estar y pasar por tales declaraciones y a las costas de este juicio por su evidente mala fe.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Manuel Mourelo Caldas, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando todas o cualesquiera de las excepciones alegadas o íntegramente, absolviendo de la misma a la demandada, con imposición al demandante de la totalidad de las costas.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 8 de mayo de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Jose Pablo contra doña María Luisa , debo declarar y declaro: 1.° Que la escritura pública de fecha 10 de agosto de 1976 otorgada ante el Notario de Becerrea don Jesús María Ferreiro Cortines con el núm. 602 de su protocolo, es nula e ineficaz en derecho, en cuanto se refiere a la adquisición por parte de doña María Luisa en concepto de bien propio y a expensas de parafernal; 2.º Que la escritura pública autorizada por el Notario don Jesús María Ferreiro Cortines de fecha 15 de enero de 1977 con el núm. 55 de su protocolo es igualmente nula e ineficaz en derecho en cuanto se refiere al concepto de bien propio y a expensas de parafernales, perteneciente a doña María Luisa por tener carácter de bien ganancial con su esposo don Cristobal , siendo nula asimismo la conformidad prestada por éste en cuanto a la parafernalía de lo adquirido por su esposa. 3.° Que las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Becerrea de las anteriores dos escrituras deben ser canceladas y modificadas en el sentido de las dos anteriores declaraciones, en cuanto afectan a la referida sociedad conyugal, debiendo figurar los bienes como gananciales de los esposos don Cristobal y doña María Luisa ; 4.° Que la parte de la edificación adjudicada a doña María Luisa en propiedad exclusiva, señalada en el núm. NUM000 y la parte en proindiviso con don Fernando de la finca núm. NUM001 descrita en la escritura de 15 de enero de 1977, así como la participación en los elementos comunes, tienen la naturaleza de bienes gananciales de don Cristobal y doña María Luisa , condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.»Quinto: Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Corana, dictó Sentencia en fecha 3 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que con estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Pablo , absolviendo de la misma a la demandada doña María Luisa ; con imposición al actor de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial mención de las originadas en esta segunda.»

Sexto; El Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de don Jose Pablo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por interpretación errónea, de los arts. 818 y 1.324 del Código Civil. Segundo. Al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por no aplicación del Art. 1.361 del Código Civil , en relación a los arts. 6, apartados 2 y 4, 7, 1.257, 1.322, 1.361, 1.344 y 1.345 y concordantes del mismo Cuerpo Legal. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida de la Doctrina Jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 8 de marzo de 1989 .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 22 de junio de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1.° Don Cristobal y doña Lourdes , en estado de solteros, tuvieron un hijo, que nació el día 26 de enero de 1939, y que fue inscrito en el Registro Civil como hijo natural de doña Lourdes , con el nombre y apellidos de Luis Miguel . 2.° El día 6 de mayo de 1940, don Cristobal y doña Lourdes contrajeron matrimonio entre sí. 3.º El día 8 de mayo de 1940 don Cristobal , de veinticinco años de edad, otorgó testamento abierto, en el que reconoció como hijo suyo a dicho niño, por lo que manifestó que «le concede por esta declaración al referido niño que acaba de reconocer el derecho a usar los apellidos del declarante y los demás que las leyes atribuyen a los hijos de semejante condición». El expresado reconocimiento fue inscrito al margen de la inscripción de nacimiento del mencionado niño, el cual en lo sucesivo se llamó Jose Pablo . 4.° El día 22 de febrero de 1942 falleció doña Lourdes . 5.º El día 19 de noviembre de 1942, don Cristobal , de estado viudo, contrajo matrimonio con doña María Luisa , de estado soltera, de cuyo matrimonio no tuvieron hijos. 6.º Mediante escritura pública de fecha 10 de agosto de 1976, autorizada por el Notario de Becerrea, don Jesús María Ferreiro Cortines (bajo el núm. 602 del protocolo), tres personas (cuyas identidades no interesan) y doña María Luisa (esposa de don Cristobal ) compraron, por cuartas partes indivisas, una finca denominada « DIRECCION000 », sita en término de Becerrea (que se describe en dicha escritura), valorada en 4.000 pesetas, expresándose en la estipulación segunda de la mencionada escritura lo siguiente: «Don.....vende a don.., a doña ... y a doña

María Luisa (ésta a expensas parafernales y para sí) que adquieren por cuartas partes iguales y en proindivisión la finca descrita...... En el

otorgamiento de dicha escritura pública no intervino don Cristobal , esposo de doña María Luisa . 7.° La expresada escritura pública de compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Becerrea (inscripción segunda de la finca registral núm. NUM002 ) y en lo referente a la adquisición que doña María Luisa había hecho de la cuarta parte indivisa de la mencionada finca, en la referida inscripción se hizo constar expresamente: «... y sin prejuzgar el carácter privativo o ganancial de la porción adquirida por la doña María Luisa ». 8.° Sobre la expresada finca (o solar) fue construido un edificio y los cuatro que figuraban como copropietarios del solar (tres de ellos cuyas identidades aquí no interesan y doña María Luisa ), con fecha 15 de enero de 1977, otorgaron escritura pública de «Declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad», autorizada por el Notario de Becerrea, don Jesús María Ferreiro Cortines (bajo el núm. 55 del protocolo). En el encabezamiento de dicha escritura pública se dice lo siguiente: «Intervienen..... y don Cristobal al solo efecto de prestar su conformidad a las aseveraciones -que

luego se dirán en los exponendos I y II de esta escritura-, hechas por su esposa y a todos los demás actos que la misma realice en esta escritura». En los aludidos exponendos se expresa lo siguiente: «I. Doña María Luisa , don Antonio..., don José.... y don Alejandro.... que ellos con carácter.... y ella con carácter parafernal

son dueños por cuartas iguales partes y en proindiviso de la siguiente finca.... II. Que sobre la finca anteriormente descrita, don Antonio.....don José...., don Alejandro.... -a expensas gananciales de su

sociedad conyugal-, y doña María Luisa -a expensas parafernales según asegura bajo dirección técnica con las licencias y autorizaciones establecidas y con« materiales propios y sin adeudar nada a nadie por ningún concepto han construido la siguiente obra nueva...... Después de constituir dicho edificio en régimen depropiedad horizontal y de describir los elementos privativos (además de los comunes) del mismo, en la propia escritura pública se adjudicaron entre ellos los diversos elementos privativos del edificio y, en lo que respecta a doña María Luisa (que es la única que aquí interesa) se hizo la siguiente adjudicación: «A doña María Luisa la finca núm. NUM000 íntegramente; y la mitad, en proindivisión con don Fernando , de la finca núm. NUM001 . A continuación de dichas adjudicaciones se hizo constar lo siguiente: «Segundo, don Cristobal acepta y aprueba todo lo realizado y manifestado en esta escritura por su esposa doña María Luisa , en cuanto a la aseveración de parafernalidad». 9.º La expresada adjudicación de los referidos elementos privativos, que se había hecho a doña María Luisa , fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Becerrea, en cuya inscripción se hizo constar lo siguiente: «.... a doña María Luisa la finca núm. NUM000 íntegramente y la mitad de la finca núm. NUM001 , sin prejuzgar su carácter privativo o ganancial; y a don...». 10.º el día 16 de mayo de 1987 falleció don Cristobal , bajo testamento abierto de fecha 14 de agosto de 1984, ante el Notario de Becerrea, don Luis Darrieux de Ben (último de los otorgados por dicho causante), en el cual declara: «I. Que nació..., que es hijo... Que está casado, en segundas nupcias, con dona María Luisa , de cuyo matrimonio no tiene descendencia. Que estuvo casado, en primeras nupcias, con doña María Inés (sic), de cuyo matrimonio tiene un solo hijo llamado Jose Pablo », y dispone: «Primero. Es su voluntad que su referida esposa, doña María Luisa , corra con los gastos y organización de sus funerales y entierro.... Segundo. Lega a su citada esposa, doña María Luisa , el usufructo vitalicio de toda su herencia, con relevación de inventario y fianza, y con facultad de tomar por sí sola posesión de este legado. Tercero. Instituye único y universal heredero a su precitado hijo, a quien sustituye vulgarmente con los descendientes del mismo».

Segundo

En septiembre de 1988, don Jose Pablo (hijo único y heredero universal del fallecido don Cristobal ) promovió contra doña María Luisa (viuda de dicho causante) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que, sustancialmente, se declare: 1.º La nulidad de las escrituras públicas de compraventa de fecha 10 de agosto de 1976 y de «Declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad» de fecha 15 de enero de 1977 (a las que ya nos hemos referido, respectivamente, en los apartados 5.º y 7.° del Fundamento jurídico primero de esta resolución) en lo concerniente tan sólo al carácter parafernal que se atribuyó a las adquisiciones que doña María Luisa , en estado de casada con don Cristobal , hizo a través de dichas escrituras y se declare que las referidas adquisiciones tienen naturaleza ganancial. 2.º Que, por tanto, la participación en los elementos comunes del edificio al que se refiere la citada escritura pública de «declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad» de fecha 15 de enero de 1977, así como los elementos privativos de dicho edificio, que se describen en dicha escritura como fincas núms cuatro y siete y que fueron adjudicadas (la primera en su integridad y una mitad indivisa de la segunda) como bienes parafernales de doña María Luisa , tienen naturaleza ganancial, perteneciente a la sociedad conyugal que estuvo formada por dicha señora y su fallecido esposo don Cristobal (padre del demandante). 3.º Se rectifiquen las correspondientes inscripciones del Registro de la Propiedad, en lo concerniente a dichos extremos. 4.° Que la demandada doña María Luisa debe reintegrar a la entidad Banco Central, de Becerrea, la mitad de las cantidades que figuraban en las libretas de ahorro y a plazo que se describen en el hecho undécimo de la demanda. 5.° Que la demandada está obligada a realizar inventario de bienes con el actor, bienes muebles, inmuebles y valores bancarios que pertenecieron a la sociedad conyugal formada por ella y su esposo don Cristobal .

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, hace, sustancialmente, este doble pronunciamiento: 1.º Declara la nulidad de las dos ya referidas escrituras públicas de fechas 10 de agosto de 1976 y 15 de enero de 1977, en lo concerniente tan sólo al carácter parafernal que atribuyó a las adquisiciones que en dichas escrituras hizo doña María Luisa , las cuales (dice la sentencia) tienen naturaleza ganancial y, en consecuencia, declara «que la parte de la edificación adjudicada a doña María Luisa en propiedad exclusiva, señalada con el núm. NUM000 y la parte en proindiviso con don Fernando de la finca núm. NUM001 descrita en la escritura de 15 de enero de 1977, así como la participación en los elementos comunes, tienen la naturaleza de bienes gananciales de don Cristobal y doña María Luisa ; asimismo, ordena rectificar las respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad de las dos citadas escrituras públicas, en lo atinente al carácter parafernal de dichas adquisiciones, que debe ser sustituido por el de su referida naturaleza ganancial. 2.º Desestima todos los demás pedimentos de la demanda.

La expresada sentencia de primera instancia fue consentida por el demandante don Jose Pablo , por lo que quedó firme en cuanto al segundo de sus referidos pronunciamientos (el desestimatorio de los demás pedimentos de la demanda).

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto solamente por la demandada doña María Luisa (al que no se adhirió el demandante), recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, por la que revoca la de primera instancia en cuanto al pronunciamiento estimatorio parcial que ésta había hecho de la demanda, por el que declaraba la naturaleza ganancial de los bienes que doña María Luisa había adquirido mediante las referidas escrituras públicas de fechas 10 de agosto de 1976y 15 de enero de 1977, en cuyo extremo (único que había sido objeto de apelación) la sentencia de segunda instancia también desestima la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Jose Pablo ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos y con el que, obviamente, tan sólo viene a combatir el pronunciamiento desestimatorio que dicha sentencia ha hecho de los pedimentos de la demanda atinentes a que se declare la naturaleza ganancial de los bienes que doña María Luisa , en estado de casada con don Cristobal , había adquirido mediante las escrituras públicas de fechas 10 de agosto de 1976 y 15 de enero de 1977 (cuyos pedimentos, como ya se tiene dicho, habían sido estimados por la de primera instancia).

Tercero

La sentencia aquí recurrida (en su fundamento jurídico segundo) comienza declarando lo siguiente: «De la prueba documental obrante en autos y por conformidad de las partes, resulta acreditado que la demandada doña María Luisa , en estado de casada con don Cristobal , padre del actor, adquiere, en virtud de compraventa consignada en escritura pública de 10 de agosto de 1976, y en proindivisión con tres matrimonios, un solar en la localidad de Becerrea, expresando que adquiere su participación «a expensas parafernales y para sí«; y que sobre este solar se construye un edificio compuesto de planta baja, tres plantas altas y desván, otorgándose la correspondiente escritura de obra nueva, división horizontal y extinción de la comunidad, con fecha 15 de agosto (sic) de 1977, a la que concurre el don Cristobal para mostrar su conformidad al carácter parafernal de la parte adjudicada a su esposa (la demandada) y a cuantas afirmaciones haga en dicha escritura.»

A continuación, y sobre la base de dichos hechos probados, la sentencia 704 recurrida concreta el dubium litigioso en los siguientes términos: «El debate pues se reduce a determinar si la manifestación de ambos consortes es bastante para atribuir carácter privativo al inmueble adquirido por la demandada».

Dejando así planteada la cuestión litigiosa, la referida sentencia basa la ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio del pedimento de la demanda, atinente a que se declare la naturaleza ganancial de los bienes adquiridos por doña María Luisa mediante las escrituras públicas de 10 de agosto de 1976 y 15 de enero (no de agosto, como equivocadamente dice la sentencia recurrida) de 1977, en un doble orden de razonamientos, que nos vemos forzados a transcribir literalmente. El primero de dichos razonamientos (expuesto inmediatamente a continuación de dejar planteada la cuestión litigiosa en los términos antes transcritos) dice literalmente así: «A estos efectos, la legislación española ha sufrido un cambio radical, a raíz de la promulgación de la Ley 11/1981 , de reforma del Código Civil, pues mientras la normativa anterior del Código establecía en su art. 1.335 la prohibición de las donaciones entre cónyuges, y en el 1.407 la presunción del carácter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos; en la actualidad, el art. 1.323 permite al marido y la mujer transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y el 1.324 reconoce valor probatorio a las manifestaciones de los cónyuges para determinar que determinados bienes son propios de uno de ellos, con la salvedad de que tales manifestaciones no perjudicarán a los herederos forzosos».

El segundo orden de razonamientos, expuesto a continuación del anteriormente transcrito, dice literalmente así: «De acuerdo con esto, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida (se refiere, como es obvio, a la de primera instancia), al demandante no le bastaba con invocar su condición de heredero forzoso para impugnar el carácter parafernal que su padre y causante atribuyó a los bienes adquiridos por la demandada, sino que tendría que acreditar que con tal transmisión se perjudican sus derechos legitimarios. Pero esta prueba no sólo no se ha producido, sino que no es posible acreditar tal circunstancia sin que previamente se practique la liquidación de la sociedad de gananciales, para determinar el haber hereditario del causante, que estará constituido por todos los bienes que quedaran al tiempo de su muerte, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, tal y como establece el art. 818 del Código Civil ; por lo que la demanda tiene que ser desestimada, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada. A estos efectos, es de aplicación la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 , la cual, a propósito de una acción de suplemento de legítima, sienta la doctrina de que tal acción es improsperable sin la previa partición de la herencia, ya que, sin ella no es posible discernir si resultan lesionados los derechos del heredero forzoso. Y de la misma manera, en el caso que nos ocupa, no es posible hacer tal determinación sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formaron el padre del actor y la demandada» (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

Cuarto

Los tres motivos integradores del recurso aparecen formulados por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente). Por el primero de ellos se denuncia «infracción, por interpretación errónea, de los arts. 818 y 1.324 del Código Civil ». En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente, partiendo de su incuestionable condición efeheredero forzoso de don Cristobal , viene a combatir, por un lado, según parece, la afirmación que, según él, hace la sentencia recurrida de que la carga de la prueba de la naturaleza ganancial de los bienes litigiosos le incumbe al heredero forzoso demandante, cuando «de la literalidad del art. 1.324 del Código Civil , dice el recurrente, no se deriva carga probatoria alguna sobre este extremo para el heredero forzoso, hoy recurrente»; por otro, en el propio alegato de dicho motivo, impugna la afirmación que también hace la sentencia recurrida de que no es posible determinar la naturaleza privativa o ganancial de los bienes litigiosos «sin la previa liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formaron el padre del actor y la demandada», para lo cual aduce el recurrente que «el haber hereditario del causante está constituido, indudable e indefectiblemente, por bienes privativos o gananciales al 50 por 100, previa deducción de las deudas y cargas, y evidente exclusión de los parafernales de su cónyuge. Depuración que ha de llevarse siempre con carácter previo, bien sea como incidente dentro del juicio universal de testamentaría o con antelación a la promoción de este procedimiento a través del juicio declarativo ordinario, cual se pretendió en la demanda rectora de este juicio, y por no haber ningún precepto legal que lo impida».

En el motivo segundo se denuncia «infracción, por no aplicación, del art. 1.361 del Código Civil , en relación a los arts. 6. apartados 2 y 4. 7, 1.257, 1.322. 1.361, 1.344 y 1.345 y concordantes del mismo Cuerpo legal». En el breve alegato integradorde su desarrollo el recurrente aduce textualmente lo siguiente: «Sentado lo hasta aquí expuesto, es de aplicación al supuesto debatido el art. 1.361 del Código Civil , en relación con los preceptos relacionados en este motivo, cuya no aplicación por la Sala en la sentencia que se recurre, se denuncia expresamente, y da lugar a la infracción invocada».

En el motivo tercero se denuncia «infracción por aplicación indebida de doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 8 de marzo de 1989 ». En su alegato se aduce textualmente lo siguiente: «Al objeto de evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos al motivo primero de este recurso, por cuanto los razonamientos jurídicos en aquel articulados, revelan la no aplicabilidad al supuesto debatido de la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en esa referida Sentencia de 8 de marzo de 1989 . Produciéndose en consecuencia, en la sentencia recurrida la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de ese alto Tribunal al que nos dirigimos, en Sentencia de 8 de marzo de 1989 ».

Los tres expresados motivos han de ser tomados conjuntamente en consideración, ya que el objeto impugnatorio de los tres es único y el mismo, consistente en impugnar la desestimación que, con base en los dos órdenes de razonamientos que hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, hace la sentencia recurrida del pedimento de la demanda (único al que se refiere este recurso de casación), atinente a que se declare la naturaleza ganancial de los bienes adquiridos por doña María Luisa , mediante las escrituras públicas de 10 de agosto de 1976 y 15 de enero de 1977.

Quinto

La respuesta casacional que haya de corresponder a los tres expresados motivos y, en definitiva, el sentido en que deba ser resuelto el presente recurso (que no deja de presentar unas atípicas connotaciones, por lo que ahora se irá diciendo) han de venir determinados por las consideraciones que a continuación se exponen. Ante todo, no deja de causar extrañeza (y, tal vez, ello sea la causa determinante de la aludida atipicidad que presenta este recurso) el que la sentencia recurrida (en el primero de sus razonamientos, que antes hemos transcrito literalmente) aplique a la resolución de la cuestión litigiosa objeto del proceso la normativa del Código Civil (reguladora del régimen legal de gananciales) en la redacción que a la misma le fue dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo , olvidando en absoluto que los bienes litigiosos (cuya naturaleza parafernal o ganancial es lo único que se debate) fueron adquiridos por doña María Luisa , en estado de casada con don Cristobal , mediante escrituras públicas de fechas 10 de agosto de 1976 y 1 5 de enero de 1977, por lo que para determinar la eficacia jurídica de las mismas, en cualquiera de sus aspectos, habrá de aplicarse, por exigencia imperativa del principio de irretroactividad de las leyes (art. 2.°3 del Código Civil ), la normativa que se hallaba vigente en las referidas fechas de sus otorgamientos, que era, obviamente, la anterior a la reforma llevada a cabo por la citada Ley de 13 de mayo de 1981 y que será la que esta Sala habrá necesariamente de aplicar (iura novit curia) para la resolución del presente recurso. Con arreglo a la presunción de ganancialidad que establecía el art. 1.407 del Código Civil en su referida redacción anterior, que es la aquí aplicable (por lo demás, coincidente con el ahora vigente art. 1.361 ) y a la jurisprudencia interpretadora del primero de dichos preceptos, los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, durante el matrimonio (cuando éste, como es obvio, esté sometido al régimendegal de gananciales) tienen presuntivamente naturaleza ganancial, cuya presunción inris tantum sólo puede 704 ser desvirtuada mediante una prueba plena y fehaciente del carácter privativo de los bienes, sin que baste para ello el reconocimiento por el otro cónyuge del expresado carácter (Sentencias de esta Sala de 7 de julio de 1933, 28 de octubre de 1965. 8 de enero de 1968, 15 de junio de 1982, 10 de noviembre de 1986 , entre otras). Por tanto, y partiendo de que, como acaba de decirse y volvemos a repetir, la normativa aplicable al presente caso litigioso es la anterior a la reforma llevada acabo por la Ley 1 1/1 98 1, de 13 de mayo , no puede en modo alguno ser aceptada la aseveración que hace lasentencia recurrida (en el primero de sus ya transcritos razonamientos) acerca de que para atribuir carácter parafernal a los bienes adquiridos por doña María Luisa mediante las tantas veces repetidas escrituras públicas de lechas 10 de agosto de 1976 y 15 de enero de 1977 es suficiente la manifestación que, en tal sentido, hizo su esposo en la segunda de las referidas escrituras públicas, por estar en contradicción con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, a lo que ha de agregarse que en las inscripciones de dichos bienes en el Registro de la Propiedad a nombre de doña María Luisa se hizo constar expresamente lo siguiente: «.... sin prejuzgar su carácter privativo o ganancial» (apartados 6.° y 8.° del fundamento jurídico primero de esta resolución). Por otro lado, aunque fuera aplicable a este supuesto litigioso, que no lo es el vigente art. 1.324 del Código Civil (introducido por dicha Ley 11/1981 e inexistente en la normativa anterior, que es la aplicable), cuyo precepto es el que tiene en cuenta la sentencia recurrida, como quiera que el actor don Jose Pablo en su calidad de heredero forzoso, puede impugnar la referida manifestación de parafernalidad hecha por su padre y causante, por cuanto la misma perjudica ostensiblemente sus derechos legitimarios, al no existir en el caudal hereditario de dicho causante ningunos otros bienes (aparte de una reducida cantidad de dinero, concretamente 2.147.965 pesetas), es evidente que, una vez impugnada dicha manifestación, para que la misma pudiera mantenerse subsistente, tendría la demandada doña María Luisa que haber probado de manera plena y fehaciente que tales bienes fueron adquiridos con dinero privativo suyo, al recaer sobre ella el onus probandi acerca de dicho extremo, cuya prueba no se ha producido, ni la sentencia recurrida se refiere a ella para nada. Tampoco puede ser aceptada la afirmación que dicha sentencia hace (en el segundo de sus razonamientos, que antes hemos transcrito literalmente) acerca de que para impugnar la referida manifestación de parafernalidad era requisito previo la práctica de la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que don Cristobal no dejó ninguna otra clase de bienes y, precisamente, lo que el actor pretende es que a los que son objeto de este litigio se les reconozca la naturaleza ganancial que les corresponde para poder practicar la oportuna liquidación de la sociedad de gananciales, integrada únicamente por dichos bienes, aparte de la ya dicha reducida cantidad de dinero. Finalmente, ha de constatarse que la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1989 , en la que la aquí recurrida también se apoya (en el segundo de sus transcritos razonamientos), carece en absoluto de aplicación al presente caso litigioso, como acertadamente afirma el recurrente en el motivo tercero, pues la expresada sentencia se refiere a un supuesto de acción de suplemento de legítima (art. 815 del Código Civil ), para cuyo ejercicio y posible estimación se requiere la previa partición hereditaria, mientras que en el caso aquí debatido lo que pretende el actor es que a unos bienes se les atribuya naturaleza ganancial para poder practicar con ellos la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales y la subsiguiente partición hereditaria, al no existir en el patrimonio del causante ningunos otros bienes, ni gananciales, ni privativos (aparte de una exigua cantidad de dinero, como ya se ha dicho). Por todo lo expuesto, los tres motivos han de ser estimados.

Sexto

El acogimiento de los tres referidos motivos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a dictar la resolución que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar y mantener subsistente el «fallo» de la sentencia de primera instancia, que declara la naturaleza ganancial de los bienes litigiosos, único tema que ha sido objeto del presente recurso; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso; debe devolverse al recurrente el depósito que, además, lo constituyó innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don Jose Pablo , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia recurrida, de fecha 3 de octubre de 1991 , dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo en el referido proceso (autos núm. 273/1988 de dicho Juzgado); sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco MoralesMorales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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