SAP Granada 1038/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2002:3116
Número de Recurso686/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1038/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 1038

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil dos

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 686/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía num. 178/99 del Juzgado de Primera Instancia num ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jorge , contra Dª Rosa , Dª Gloria , Dª Blanca , D. Everardo , D. Tomás , D. Lorenzo y D. Constantino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha uno de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la petición principal de la demanda interpuesta por Jorge , frente a Dª Rosa , Dª Gloria , Dª Blanca , D. Everardo , Dª. Tomás , D. Lorenzo y D. Constantino y desestimando íntegramente la reconvencional de Dª Blanca , D. Everardo , D. Tomás , D. Lorenzo , y D. Constantino , frente a D. Jorge , frente a Dª Rosa , Dª Gloria , debo declarar y declaro: primero.- Que la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Montoro, ya desaparecida registralmente, inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 , y en consecuencia la n° NUM003 de dicho Registro, inscrita al folio NUM004 del tomo NUM005 , es privativa de Da Rosa condenando al resto de los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a que se abstengan de realizar acto alguno que perturbe los derechos de su propietario. Segundo.- Que es válido y eficaz el contrato privado de compraventa de fecha 19 de abril de 1998, referido a dicha finca, condenando a Dª Rosa a otorgar escriturapública de compraventa de la referida finca, conforme a lo estipulado en el mismo, incluyendo expresamente la existencia, sobre la finca rústica que se vende, del Consorcio forestal CO-3028, con los derechos que en el mismo se determinan, tanto para la propiedad como para la Agencia del medio ambiente de Andalucía, asumiéndola el comprador, en cuyo acto y de forma simultánea la vendedora transmitirá la propiedad y posesión inmediata de la finca al comprador, y este entregará a la Sra. Rosa el resto del precio, es decir, los

38.000.000 de ptas. En cuanto a las costa de la demanda principal inicial, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se imponen el pago de las costas correspondientes a la demanda reconvencional, a Dª Blanca , D. Everardo , D. Tomás , D. Lorenzo , y D. Constantino . Igualmente estimando íntegramente la petición principal de la demanda acumulada, formulada por Da Rosa y Dª. Gloria , frente a Dº Blanca , D. Everardo , D. Tomás , D. Lorenzo y D. Constantino , se reitera el pronunciamiento primero de esta resolución, imponiéndole el pago de las costas a los expresados demandados".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Blanca , D. Everardo , D. Lorenzo y D. Constantino , al que se opuso las partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver las cuestiones que se han elevado a esta alzada, es fundamental una exposición de los hechos que han provocado la presente litis.

Mediante un contrato privado, suscrito en Andújar, con fecha 19 abril 1998, Dª Rosa , representada en aquel acto por su hija Dª Gloria , vendió a D. Jorge una finca, que consta inscrita en Registro de la Propiedad al tomo NUM005 , folio NUM004 , libro NUM006 , finca NUM003 , inscripción NUM007 . Según consta en el propio documento privado, la finca resulta de la unificación (agrupación) de otras dos fincas, instrumentada en escritura pública, con fecha de 5 de agosto de 1947, en concreto la finca n° NUM008 del libro NUM009 , perteneciente a Rosa a causa de la testamentaria de su abuela Dª Asunción el 9 de abril de 1931, y la finca n° NUM000 del libro NUM010 , la cual había sido adquirida con dinero parafernal por escritura de compraventa, con fecha de 5 de agosto de 1947, a su hermana Dª Regina .

Se debe precisar que el carácter parafernal de la finca registral n° NUM000 consta en el Registro de la Propiedad (folio de los autos 316 revés).

Con posterioridad a la firma de aquel documento privado, y dentro del plazo previsto, concretamente el 11 de mayo de 1998, ambas partes contratantes comparecen en la Notaria de D. Santiago Marín López, a fin de que Dª Rosa otorgará escritura pública de compraventa de la finca a favor de D. Jorge . El Notario hizo saber a los comparecientes que para el otorgamiento de la escritura de la compraventa, después de examinar el título de propiedad aportado por la vendedora, era necesario el consentimiento de otras personas, advirtiendo que la compraventa podría ser impugnada y podría haber dificultades para la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad.

Según el titulo de la finca registral n° NUM000 , el dinero que aportó Dª Rosa para la adquisición de la finca fue con carácter parafernal. Consta, efectivamente, en la estipulación tercera, apartado dos, del documento de 9 de abril de 1931, que, según declaración de D° Rosa y D. Felix , el "dinero invertido en la compra ha sido aportado por D° Rosa a su matrimonio con el carácter de parafernal, por lo que la finca que se adquiere mediante la presente escritura tiene ese mismo carácter de parafernal".

Con posterioridad, mediante acta notarial, de 9 de julio de 1989, el comprador D. Jorge hace saber a la vendedora, Dª Rosa , y a la que le representó, Dª Gloria , entre otros, los siguientes extremos: Que se tuviera por recibido y consignado el importe de veinticinco millones de pesetas, representativo de la parte de precio que habla de satisfacerse el otorgamiento de la escritura pública de compraventa mediante cheque bancario, quedando en poder del Notario autorizante del acta. Que quedará constancia de que dicha suma le sería entregada en el momento en que le fuera otorgada la citada escritura en los términos convenidos en el contrato. Que quedará constancia de que con el ofrecimiento y consignación de la cantidad representativa del primero de los aplazamientos acordados en contrato, se daba cumplimiento por el requirente a las obligaciones asumidas en contrato, por lo que todo incumplimiento que se produjera sería imputable a larequerida.

Dª Gloria , en representación de la vendedora, contestó al requerimiento, y, entre otras alegaciones, negó que se hubiera firmado propiamente un contrato de compraventa. Según ella, sólo se firmó un documento en el que consta el precio de la finca y su forma de pago; en todo caso, según manifiesta en el acta, es un documento nulo por error y dolo y contrario a las normas que rigen en materia de condiciones generales de la contratación. Pero al mismo tiempo, Dª Gloria , en nombre de la vendedora, requiere, en...

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