SAP Valencia 908/1999, 12 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:1999:6816
Número de Recurso221/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución908/1999
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 908

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados:

D. José Alfonso Arolas Romero

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

En la Ciudad de Valencia, a doce de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 191/97, por Dª. Angelina contra D. Pablo heredero de D. Jose Carlos (fallecido); sobre "Liquidación sociedad gananciales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Angelina , representado por el Procurador Dª. Carmen Olmos Más, y dirigido por el Letrado Dª. Mª Cruz Benavente Estrada habiendo comparecido D. Pablo , representado por el Procurador Dª. M Carmen Máñez Castellano y dirigido por el Letrado Dª. Valentina Alvarez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 28 de enero de 1998 contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por Dª. Angelina contra el demandado D. Jose Carlos , debo declarar y declaro que la sociedad de gananciales constituida por ambos está integrada por el único activo siguiente: importes satisfechos por la vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 , en el período comprendido entre el 1 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de 1964, actualizado a la fecha de la presente resolución; sin que integre dicha sociedad pasivo alguno; debiendo estar y pasar ambos litigantes por tal declaración, y procediendo en ejecución de sentencia a la determinación del activo en los términos indicados respecto del que, una vez fijado, D. Jose Carlos abonará la mitad a Dª. Angelina . Todo ello, sin expresa imposición de las costas del procedimiento."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Angelina , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente citados, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 3 deNoviembre de 1999, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en lo referente al plazo para dictar sentencia, habida cuenta de las múltiples ponencias que pesan sobre el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente y la complejidad de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteada demanda por Dª. Angelina contra quien fue su cónyuge, D. Jose Carlos , en liquidación de la sociedad de gananciales que rigió en su matrimonio, a cuyos efectos solicitó que, adjudicándose al demandado la vivienda que fue ganancial, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 , NUM001 , y el ajuar domestico, éste le compensase en dos millones quinientas setenta y cinco mil pesetas (2.575.000 ptas.), es decir, en la mitad del valor de dichos bienes, que justiprecia en cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.) la vivienda y en ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.) los muebles en ella existentes, o bien en la cantidad que se determinara en periodo probatorio, la sentencia recaída en la instancia, dando por demostrado que la disolución de la sociedad de gananciales tuvo lugar en noviembre de 1964, en que se dictó sentencia eclesiástica de separación, y que la vivienda en cuestión se adquirió en junio de 1956, y acogiendo en parte la argumentación defensiva del demandado, declaró existente la sociedad de gananciales en cuanto a los importes satisfechos por la adquisición de dicho inmueble desde el 1 de junio de 1956 hasta el 18 de noviembre de 1964, actualizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil , y acordó que de la cantidad que así resultara se compensara a la demandante en la mitad.

Segundo

Contra dicha sentencia recurrió en apelación la parte actora, argumentando que el momento de la disolución de la sociedad de gananciales no podía retrotraerse a 1964, sino a la fecha en que se dictó sentencia de divorcio, es decir, el 1 de julio de 1994, y que, habiéndose valorado la vivienda ganancial en dos millones ochocientas setenta y una mil setecientas noventa y dos pesetas (2.871.792 ptas.), correspondía a la demandante percibir del demandado la mitad de ese importe.

Planteado en los términos citados el ámbito del recurso, la Sala ha de significar que son normas legales y jurisprudenciales a tener en cuenta en el presente caso las siguientes: a) que la determinación del carácter ganancial o privativo de un bien se rige por la Ley vigente al tiempo de su adquisición ( Sentencia del Tribunal Supremo 10-7-95 ), entendiendo claro está, que de no probarse su procedencia entrara en juego la presunción de ganancialidad ( Sentencia del...

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