SAP Córdoba 275/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1551
Número de Recurso286/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 275/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 286/03

AUTOS 99/03

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE POZOBLANCO

En Córdoba a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 99/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco entre Paloma , representada por el procurador/a Sr./a Bajo Herrera y asistida del letrado Sr./a Díaz de Corcuera contra Rafael representado por el procurador/a Sr./a González Santacruz y asistido del letrado Sr./a Sánchez García pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimo la demanda presentada por la representación legal de Doña Paloma , contra D. Rafael , debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio pretendido, condenando a la actora al pago de las costas causadas.".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Paloma siendo parte apelada Rafael y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en laley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma , solicitando la nulidad de actuaciones, dado que en la copia del soporte audiovisual de la vista celebrada en primera instancia, se observa que dicha vista no está grabada (ni la imagen ni el sonido) defecto que en ningún momento fue notificado a la parte ni tampoco se manifestó nada en el acta de la vista en referencia a que hubiera habido algún problema en cuanto a la grabación de la vista celebrada.

Por todo ello y ante la indefensión que se produce a ambas partes por la no existencia de algún soporte audiovisual de la vista es por lo que se solicita la nulidad de actuaciones hasta el momento procedimental oportuno o sea hasta el inicio de la vista.

El contenido de la anterior alegación hace necesario tener en cuenta que el art. 24 CE, reiteradamente estudiado por la doctrina y jurisprudencia, tiene como predicamento básico el derecho a la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que se considera o es titular, lo cual exige el establecimiento de un cauce para ello, en el que se repiten, entre otros, los principios de defensa y contradicción y en el que en modo alguno, se cause indefensión. Este cauce lo constituye el proceso, como conjunto de normas, a través del cual es factible la obtención de la tutela judicial, normas a cuyo cumplimiento están obligados tanto las partes como el órgano jurisdiccional, quien, dado el carácter de orden público que las mismas tienen, debe controlar de oficio su cumplimiento y dar respuesta a las infracciones o violaciones que da las mismas se den en un procedimiento concreto, bien entendido, que conforme el art. 24 de la Constitución y 11 de la L.O.P.J., sólo se podrá dejar de resolver las cuestiones ante él planteadas, cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes y sea de tal entidad por haberse prescindido total y absolutamente de la normas esenciales al procedimiento establecidas por la ley, o por no haberse infringido los principio de audiencia, asistencia y defensa, que con él se cause indefensión.

Así, observado un vicio de procedimiento, no necesariamente procede declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto si tenemos en cuenta que ello implica la retroacción de las actuaciones con mayor dilación en la solución del conflicto planteado, lo que supondría la vulneración del citado precepto constitucional, es preciso que el Juzgador valore la entidad real del vicio advertido, su incidencia sobre los derechos de las partes, y si con ello se ha causado realmente indefensión o no, entendiendo por tal la privación a una parte del derecho a alegar y probar en el proceso sus derechos o intereses legítimos y a rebatir lo alegado por los demás partes, en definitiva la privación del derecho de defensa y contradicción, y sólo cuando el vicio observado sea de tal entidad podrá decretarse la nulidad, y no cuando estemos ante una mera irregularidad formal de escasa importancia o ante un procedimiento defectuoso por un error disculpable y no debido a la parte que lo alega, quien debe hacer actuado con diligencia, permitiéndose en este caso sus subsanación o entendiéndose que no es óbice a ala solución del conflicto planteado (TC. Sentencia de 21 de febrero de 1989, 2ª Sala 39/1995 de 13 de febrero, entre otras).

SEGUNDO

Pues bien en el caso que nos ocupa hemos de recordar que como expresa el TC. s 3/96, en nuestro sistema procesal la segunda instancia y se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una ,revisio prioris instanciac", en la que el Tribunal Superior u órgano ,ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (,quastio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (,quastio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso. Con este planteamiento el TC. no hace sino plasmar sus conceptos sobre los que ha venido desarrollándose el recurso de apelación según la doctrina procesalista y la jurisprudencia del TS. pudiéndose citar entre otras muchas las ss. 30-3-89, 11-5-90, 19-11-91, 4-2-93, 7-6-96, 24-1-97, 5-5-97, 25-10-97, 15- 7-98, 24-9-98, que ya declaraban que, a efectos revisorios, la Sala de la Audiencia recupera la jurisdicción sobre el procedimiento, excepto en los extremos no recurridos y consentidos por las partes y ello es por la especial naturaleza del recuso de apelación que permite al Tribunal conocer ,íntegramente" la cuestión resulta en 1ª Instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en la alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad juridico-procesal desarrollada en 1ª instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (s. TS.19-2-91).

En este sentido el art. 187 LEC establece que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, estableciendo el párrafo 2 del mismo precepto que , si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el secretario judicial".

De ello se deduce que el acta como instrumento de documentación de la vista tiene carácter subsidiario y que cuando se acude a él ha de reflejar con el mayor detalle posible la totalidad de las actuaciones realizadas durante la misma.

Pues bien en el caso que no ocupa, aún siendo cierto que el CD unido a las actuaciones adolece de los defectos a que alude la parte apelante, también los es, de una parte, que la grabación de la vista se efectuó además mediante soporte de vídeo VHS, cuya copia pudo la parte solicitar del Juzgado por lo que sería de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE. es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta del afectado (ss. T.C. 48/90 y 154/93) es decir, que no debe existir una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad procesal o negligencia por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se origina por la voluntaria actuación desacertada, equivocada o errónea, tal indefensión resulta irrelevante a efectos constitucionales (ss. T.C. 105/90, 100/93 y 306/93), y de otra parte el acta levantada por el Sr. Secretario es lo suficientemente extensa para conocer cuales fueron el contenido y resultado de las pruebas practicadas, por lo que la Sala tiene posibilidad de examinar el motivo del recurso, sin que se haya generado indefensión a ninguna de las partes.

El motivo del recurso debe, por ello, ser desestimado.

TERCERO

Analizando, en consecuencia, la alegación subsidiaria del error en la valoración de la prueba, por cuanto la sentencia, aunque afirma que la prórroga presentada de contrario adolece de nulidad porque se realizó totalmente a espaldas de la actora verdadera arrendadora del inmueble, desestima sus pretensiones simplemente por manifestar que el burofax remitido al arrendatario con más de un año de antelación, no es notificación fehaciente y por lo tanto no se cumple con el requisito que viene establecido en el art. 28 Ley 19/95 de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Previamente debemos señalar que lo que se debate en este proceso es la extinción o no, por cumplimiento del plazo pactado, del contrato de arrendamiento de finca...

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