STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11496
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 822.-Sentencia de 25 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria de bienes inmuebles.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil ; arts. 349, 341, 348.2, 609.2, 1.218.2, 1.218.1 y 1.283 Código Civil; Ley de 24 de diciembre de 1964 , modificadora de la de 23 de junio de

1991.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 31 de diciembre de 1994 y 28 de marzo y 17 de abril de 1995.

DOCTRINA: El Ayuntamiento de Valencia reclama contra la Administración General del Estado la reposición en la posesión de la mayor superficie ocupada por las instalaciones en litigio. Se desestimó la demanda al considerar que la ocupación de los terrenos tenía su causa legal y que se trataba solamente de un debate sobre la extensión superficial del titulo de adquisición y de meras irregularidades administrativas para la formalización de la ampliación de la cesión de terrenos que se hizo a la entidad demandante para corregir el error padecido en la escritura por detecto de cabida, como se reconoce en acta de deslinde. La insuficiencia de cabida observada hacía que la reversión al Estado no pudiera realizar el fin pretendido por la Ley de 24 de diciembre de 1964. Se desestimó la alegada incongruencia de la sentencia, así como se declaró que los documentos administrativos no son idóneos para evidenciar error en la valoración de la prueba.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, sobre declaración de dominio cuyo recurso fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado don Juan González Vera en el que es recurrido la Administración del Estado representada y asistida del Excmo. Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia del Ayuntamiento de Valencia contra la Administración del Estado sobre declaración de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase que el Excmo. Ayuntamiento de Valencia es propietario, con dominio vigente e inscrito en el Registro de la Propiedad de los terrenos ocupados por las instalaciones del campo de golf yparador de turismo de la Dehesa del Saler, en cuanto excedan de los 630.075 m2 que cedió a la Administración del Estado; que el exceso de cabida ocupado por la demandada lo es sin título alguno y, consecuentemente, se condene a la Administración del Estado a reponer al demandante en la posesión de la mayor superficie que ocupan dichas instalaciones, cuya superficie ha sido estimada en 93.361 m2 y se sitúa a lo largo del linde norte de la finca propiedad del Estado. Con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se desestimara la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas al actor.

Conferidos los traslados de replica y duplica a las partes, éstas lo evacuaron en tiempo y forma alegando lo que estimaron de aplicación y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, contra la Administración del Estado, debo declarar y declaro la propiedad del primero sobre el terreno que exceda de 630.075 metros cuadrados de la finca registral 8.297, inscrita al folio 216, tomo 769, libro 102 de la tercera sección de Ruzafa, del Registro de la Propiedad núm. 11 de los de Valencia, segregada y donada al Estado de la finca registral núm. 147, inscrita al folio 243 del tomo 496, mismo libro y sección, por lo que debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración así como a restituir al Ayuntamiento de Valencia la parte de finca ocupada sin título alguno, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a la parte demandada.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Se estima el recurso y con revocación de la sentencia apelada se absuelve 822 al Estado de las pretensiones deducidas en la demanda; imponiendo a la entidad adora las costas de primera instancia, y sin que haya lugar a hacer declaración de condena en las de esta alzada.»

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamientos Civil , infracción del art. 359 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta. 2 .º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 24.1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta. 3.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba. 4 .° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la apreciación de la prueba. 5.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el fallo infringe por aplicación errónea el art. 609.2.° del Código Civil , y no aplicación del art. 349 del Código Civil en relación con la entonces Ley Fundamental, Fuero del Trabajo, art. 17 y 30 , e infracción del art. 1.º de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. 6 .º Al amparo del art. núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.218.2 del Código Civil, en relación con el 1.281.1. 7 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicación indebida del art. 361 del Código Civil , e infracción del art. 348.2 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 11 de septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

No puede prosperar el motivo impugnatorio primero formulado al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia, al alegar la infracción del art. 359 , pues, según reiterada jurisprudencia no incurren en tal tacha las sentencias desestimatorias o absolutorias. Como expresa, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994 , las sentencias absolutorias no se ven afectadas de incongruencia porque no dejan de resolver sobre todas las cuestiones planteadas. Contra lo que se afirma en el desarrollo del motivo la razón de no acceder a la reivindicación del terreno reclamado por la entidad recurrente. Ayuntamiento de Valencia, al Estado no es como se dice un problema de buena o de mala fe, sino la existencia de un legitimo titulo de adquisición a favor del Estado. La referencia a la buena fe del Estado, como la propia sentencia recurrida sostiene, noinfluiría en el resultado. Y su alcance, sobre el razonamiento, únicamente haría referencia a la determinación del carácter invertido o no de la accesión, cuestión sobre la que no se juzga al no haber sido suscitada en forma de pretensión.

Segundo

Tampoco es eficaz, el motivo segundo, articulado bajo el mismo ordinal, por supuesta vulneración del art. 24 y de los principios dispositivos y de contradicción, pues al ejercitarse, por la parte actora, hoy recurrente, una acción reivindicatoria, el problema litigioso, lo que se ha discutido versa, precisamente, sobre ese objeto y la absolución que recae no tiene más alcance que el referido a tal pretensión. En definitiva, perece el motivo.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto se fundan en el supuesto error de hecho y se apoyan en el núm. 4 del art. 1.692 (redacción legal anterior) por valoración equivocada de la prueba documental. Se citan al efecto acuerdos del Pleno municipal, planos y oficios de Ministerio de Información y Turismo y resolución del Ministerio de Gobernación (motivo tercero) así como el acta de deslinde y documentos complementarios, con la finalidad de demostrar que no hubo calculo erróneo en la determinación de la parcela y que el Estado no actuó de buena fe, por lo que mantiene una "posesión usurpativa». Pero si se pondera que esos documentos, en su conjunto, han sido valorados por el Juzgador de instancia ya que el thema decidendi versa sobre la interpretación y la apreciación de los mismos y que lo que se quiere probar rebasa el ámbito del "error de hecho», ha de llegarse al rehuse de ambos motivos. No sirven, en efecto, de apoyo para el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos base del proceso, ya examinados por el Juzgador, pues ello revela que no se acusa error en la apreciación de la prueba sino en su valoración, lo que debe discurrir por otro cauce y con cita de la norma que se considera infringida, ocurriendo que lo pretendido es sustituir el objetivo e imparcial criterio de los Tribunales por el subjetivo e interesado del reclínente (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1995 ) a cuyo argumento se une que es doctrina reiterada la de que los documentos administrativos no son idóneos para evidenciar un pretendido error en la valoración de la prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1995 ).

Cuarto

Discurre el quinto motivo por el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), por infracción de los arts. 609.2.° del Código Civil (aplicación errónea) y 349 . ambos del Código Civil (no aplicación). Mas el carácter genérico de estos preceptos en cuanto no guardan una relación directa con los hechos probados impide razonar, en concreto, sobre las pretendidas infracciones. No se trata, en efecto, en el presente caso de un supuesto de ocupación de unos terrenos sin causa legal, o de una confiscación de bienes, sino de un debate sobre la extensión superficial del título adquisición, título para el que tiene carácter básico la Ley de 24 de diciembre de 1964 que suprimió la obligación impuesta por Ley de 23 de junio de 1911 (Ley mediante la que el Estado cedió al Ayuntamiento de Valencia el monte de la Dehesa del Saler) de mantener la integridad del suelo y arbolado y su destino como monte, al tiempo que disponía la reversión al Estado, por cesión gratuita del Ayuntamiento, de una parcela, sin expresión de su cabida pero sí de su destino (construcción de un parador de turismo y campo de golf"), a segregar del monte de la Dehesa. Complemento de esta Ley, a los efectos de la titulación, es la escritura de donación de 10 de mayo de 1965 . Mas en el acta de deslinde de 20 de junio de 1967, subsiguiente a la escritura, ambas partes reconocen la insuficiencia de la superficie señalada en la escritura para realizar el fin pretendido con la reversión y la necesidad de su ampliación, en consonancia con el proyecto, a 110.000 metros cuadrados más, a cuyo efecto, convienen asimismo llevar a buen término los trámites administrativos oportunos. Quiere decirse, con ello, que no cabe hablar de título injustificado de ocupación, sino todo lo más, de irregularidades administrativas para la formalización de la ampliación de la cesión a fin de corregir el error padecido en la escritura por defecto en la cabida. Se sigue de lo expuesto que el motivo decae.

Quinto

El motivo sexto, plantea al amparo de igual ordinal que el anterior acumuladamente un problema de valoración de la prueba (infracción del art. 1.218.2 del Código Civil ) y un problema de interpretación contractual (infracción de los arts. 1.218.1 y 1.283 del Código Civil ). Pero ninguna de las dichas alegaciones es conducente a efectos casacionales. El hecho que motiva el otorgamiento de la escritura de donación no puede aislarse de la ley que permite la reversión, ni de la finalidad de ésta, ni del error padecido en ello, como se reconoce en el acta de deslinde. Tampoco puede, por ello, ceñirse la interpretación a lo que sólo dice la escritura y los actos antecedentes que fijan una inicial concreción de la superficie, cuando ya sobre el terreno se convino en su insuficiencia conforme a lo prevenido por la ley respecto del fin de la reversión.

Sexto

El séptimo y último motivo, reincide en argumentos anteriores, desde la perspectiva del infracción de los arts. 361 y 348.2 del Código Civil . Mas de acuerdo con lo ya razonado en los motivos precedentes claro resulta que no coinciden los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada y que ninguna compensación indemnizatoria se pidió por el Ayuntamiento recurrente, en función de una posible accesión que, también, fue invocada como argumento defensivo por laparte demandada, aunque, subsidiariamente y no como pretensión autónoma, sin definitiva el motivo perece.

Séptimo

La decadencia de todos los motivos acarrea la desestimación del recurso y la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 1 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 23 de enero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 717/1987, instados ñor el recurrente contra la Administración del Estado y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy. de lo que como Secretario de la misma certifico.

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