SAP Jaén 21/2012, 27 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2012
Fecha27 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 21/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 1055/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 362/2011 a instancia de Bernardino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Romero Vela y defendido por el Letrado Sr/a. Ureña Contreras, contra Candelaria E Lucía, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr/a. Cobo Román.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 18 de Abril de 2.011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por D. Bernardino manteniendo la pensión alimenticia y actualización de ella a favor de su hija Lucía en los mismos términos que los establecidos en la Sentencia de divorcio reconociendo la vigencia temporal de la misma hasta el 31 de Diciembre de 2014, fecha a partir de la cual quedará extinguida salvo que se produjeran nuevas circunstancias de las hoy existentes que justifiquen su mantenimiento".

Seguidamente se dicta Auto de fecha 28 de Abril de 2011, que contiene la siguiente parte dispositiva: " Se aclara la Sentencia de fecha 18/04/11 en el sentido siguiente: En la parte dispositiva el reconocimiento de la pensión es hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Esta resolución forma parte de la Sentencia, de fecha 18/04/11, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( art. 448.2 LEC )."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por los demandados Sra. Candelaria y Lucía, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por el Sr. Bernardino ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, denegada en virtud de auto de fecha 02 de Diciembre de 2.011, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Garrido Chicharro, en nombre y representación de Dª. Candelaria y Dª. Lucía, en sede a error en la valoración de la prueba, solicitando que se determine la pensión alimenticia que percibe la hija en la cuantía de 800 euros mensuales y además el 80% de los gastos extraordinarios, sin limitación temporal y hasta el momento en que obtenga independencia económica.

Por la Sra. Procuradora Dª. Consolación Paton Fernández, actuando en nombre y representación de

D. Bernardino se formula oposición al recurso, impugnándose la sentencia, y solicitando la desestimación del recurso, y que se mantenga el tiempo de vigencia de la pensión alimenticia de 386#05 # hasta el 31 de diciembre de 2013 (tal y como establece la sentencia de instancia) fecha en que Lucía tendrá cumplidos 24 años, se reduzca el número de mensualidades por año a percibir por Lucía a 12 pagas a partir del 30/11/2011, ya que en la actualidad se le ingresan 15 pagas, al igual que hará la empresa donde trabaja el Alimentante (sin valorar de otro modo la reducción del salario al 68% que afectara a éste desde Noviembre/2011). Que la subida anual de la pensión alimenticia sea del 1% y no en función del IPC al igual que las condiciones del convenio colectivo firmado por la empresa.

Por la parte recurrente se opone a la impugnación, reiterando lo solicitado en su recurso.

Se alega por la parte recurrente que, existe error en la valoración de la prueba por el Juzgado de Instancia al considerar que la única enfermedad que tiene diagnosticada Candelaria es la celiaquia.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

En el caso que se examina, consta en el razonamiento jurídico de la resolución de la instancia (véase Quinto. Valoración de la prueba folio 419), como el Juez "a quo" considera como hecho acreditado que la hija padece una enfermedad que está aun en tramite de ser diagnosticada estando incluso pendiente de un eventual reconocimiento de incapacidad, sin perjuicio ello de ser diagnosticada definitivamente la celiaquia, e hiperlaxitud, pero tal circunstancia, y así es valorado en la instancia no le impide el estudio, reconociendo ello por el Sr. Jose Luis, actual compañero de la madre.

Respecto de la pensión alimenticia, la Constitución Española en su artículo 39.3, impone a los padres el deber de prestar alimentos, o dicho en los términos propios del artículo citado, "prestar asistencia de todo orden", debiendo concebirse el concepto de alimentos a los hijos menores como una obligación mas amplia que la que incumbe respecto de los hijos mayores ( STS...

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