SAP Jaén 269/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2013:1147
Número de Recurso188/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 269/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a siete de Octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas, seguidos en primera instancia con el núm. 672/2012, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de LINARES, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 188/2013 a instancia de Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Barranco Manrique y defendido por el Letrado Sra. Caballero López, contra Modesta, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Viola Vaz-Romero y defendido por el Letrado cuyo nombre no consta.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 11 de Marzo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta la Procuradora Dª Tania Barranco Manrique, en nombre y representación de D. Paulino, contra Dª. Modesta, declarando extinguida la pensión compensatoria.

No se efectúa pronunciamiento alguno sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Modesta, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Antonia Viola Vaz-Romero, en nombre y representación de Dª. Modesta, en sede a error en la valoración de la prueba, y en la existencia de claras contradicciones en la Sentencia recurrida: solicitando que se dicte Sentencia por la Sala en la que, con estimación del presente recurso, se revoque la anterior sentencia en el sentido de desestimar la demanda formulada contra su mandante, con la expresa imposición de las costas de ambas instancias a la contraparte.

Por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª. Tania Barranco Manrique, actuando en nombre y representación de D. Paulino, se formula oposición al recurso: solicitando que se dicte Sentencia por la que con desestimación total del recurso de apelación, se confirme integramente la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte contraria.

Pues bien, el objeto del proceso queda reducido a la existencia o no de convivencia marital "more uxorio" de la demandada, sin que de otra parte pueda alegarse el aforismo "pendente apellationis nihil innovatur" en razón a concretar hechos por el recurrente que no realizó e la instancia.

Ello habrá de interpretarse conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en cuanto al ámbito del Recurso de Apelación ( SSTS 28 Noviembre y 2 Diciembre 1983, 6 de Marzo 1984, 7 Julio 1986, 19 Julio 1989, 9 Junio 1997 y 25 septiembre 1995, entre otras) la que afirma que en relación al principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso, no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, ni constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellationis, nihil innovatur". Quedando así resuelto el problema doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada es decir, como "novum indicio" o como "revisio prioris instantiae" sin que exista la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho "pendente apellationis, nihil innovetur". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". Y, a partir de tal doctrina, es claro que la introducción de pretensiones "ex novo" en este grado jurisdiccional, en cuyo análisis está vedado entrar, conlleva, sin mas, su desestimación.

Cuanto antecede ha sido recogido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo punto 1 se determina que, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicta otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley se practique ante el Tribunal de Apelación.

En definitiva los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, quedando así acotados los problemas litigiosos, lo que se fijará en los escritos de alegaciones, que son los rectores de todo proceso, quedando sometido ello a los principios de rogación ( SSTS 20.09.96 y

11.06.97 ) y de contradicción (SS.T.S. 30.01.900 y 15.04.91), no pudiéndose modificar las pretensiones de la demanda rectora, lo que supondría una "mutatio libelli" o cambiar el objeto del pleito en la alzada, (pendente apellatione nihil innovatur), pues toda alteración de los términos objetivos, lo es a su vez de la "causa petendi" exigiéndose en el art. 218.1 de LEC la congruencia de la Sentencia con la pretensión de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, no autorizándose pues la resolución de problemas distintos de los alegados, salvo el principio "iura novit curia" que exige también la invariabilidad de la "causa petendi".

Proyectando lo que antecede no se varía, ni el petitum y la previa causa petendi, tal y como se desprende de hecho, quinto, de la contestación a la demanda.

Para la determinación de la modificación de medidas definitivas, habrá de tenerse en cuenta, como se afirma en SAP de Madrid de 28/05/2007, los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil, en relación con el art. 775 de la ley de Enjuiciamiento Civil, nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, especie de derogación o atenuación en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y la seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre si, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC 77/1983, 221/1984 y 242/1992 ).

Los artículos del Código Civil "ut supra" relacionados, no quiebran el citado principio de cosa juzgada, y solo permiten la modificación de ciertos efectos, siempre y cuando se hayan alterado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de los citados efectos, debiendo pues concurrir para la modificación los requisitos siguientes:

  1. - Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. - Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectado a la esencia de la medida, y no a...

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