STS, 13 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1995:11250
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 447. Sentencia de 13 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Sentencia: incongruencia. Compraventa: entrega de la

cosa.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1.218 y 1.462 del Código

Civil.

DOCTRINA: Pero, a pesar de estas argumentaciones, esta Sala o puede casar la sentencia recurrida porque su fallo ha de ser coincidente con el de ella. Efectivamente, si bien la vendedora ha cumplido su obligación, la posesión real, directa o inmediata no la ostenta el comprador por actos de la misma y de la arrendataria. Claro está que esta situación podría haber sido resuelta por otro procedimiento distinto al elegido por la parte actora, toda vez que la detentación de la parte demandada no apoya en ningún titulo, pero es el comprador quien ha elegido el procedimiento que estima más adecuado en defensa de sus intereses y que mayor garantía le ofrece, y esa elección no es censurable, como con toda justeza razona la Audiencia.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mula, sobre declaración de derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Elena y doña Juana , representadas por el Procurador don José Luis Sánchez Jáuregui y asistidas del Letrado don Juan Carlos Sánchez Portavales; siendo parte recurrida don Rafael , representado por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Mula, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Rafael , contra doña Juana y doña Elena , sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "favorable de conformidad con la pretensión deducida en el suplico». Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestimase íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sinavenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mula, dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 1991 , con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimó las excepciones de falta de competencia territorial y de falla de legitimación pasiva planteada por la parte demandada y, asimismo estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de don Rafael , contra doña Juana y doña Elena , debo declarar y declaro que don Rafael es propietario junto con su esposa, con carácter ganancial, del inmueble siguiente: Finca urbana núm. NUM000 , vivienda en planta NUM001 , tipo D, puerta NUM002 , escalera NUM003 , sita en la avenida DIRECCION000 , de Aguilar, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aguilar, al lomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca núm. NUM007 , descrita en el hecho primero del escrito de demanda. Igualmente debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente referido y suscrito entre doña Juana y doña Elena , a las que condenó a dejarlo libre y expedito en favor de don Rafael y esposa, entregando a éstos su posesión: condenándolas asimismo al pago de las costas procesales con carácter solidario.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Juana y doña Elena y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con lecha 17 de febrero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Elena y Juana contra la sentencia de 8 de febrero de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula en las actuaciones de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.»

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de doña Juana y doña Elena , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección de Primera Instancia de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Inadmitido. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1218, párrafo 2.º del Código Civil. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpretación errónea del art. 1.462, párrafo 2.º del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 19 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Rafael demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a doña Juana y a doña Elena . Alegaba que había comprado a doña Juana la vivienda que describía mediante escritura pública, en la que la arrendataria doña Elena daba por resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento que sobre aquél tenía concertado, y que pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos efectuados, no se le había entregado la posesión de la vivienda, por lo que solicitaba que se declarase que el actor era propietario, junto con su esposa con carácter ganancial, del piso; que se declarase extinguido o resuelto el arrendamiento del mismo; que se condenase a las demandadas a su desalojo, dejándolo libre y expedito en favor de sus propietarios, entregándoseles a éstos su posesión, y la condena en costas a las demandadas.

El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar las excepciones opuestas por las demandadas, estimó íntegramente la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Doña Juana y doña Elena han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por cuatro motivos, de los que no ha sido admitido en la fase procesal oportuna el segundo.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega incongruencia de la sentencia, que la basa en que la Audiencia no se ha ajustado a los puntos discutidos en la apelación, que fue exclusivamente el de la entrega de la posesión a la parte actora, hoy recurrida.

El motivo se desestima porque no tiene en cuenta que la incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, hay que declararla, en su caso, comparando el petitum de la demanda y/o reconvención con el fallo, y nada de esto se hace aquí. Además, la sentencia de la Audiencia es plenamente confirmatoria de la de primera instancia, ajustada estrictamente a lo pedido por la actora; no hay constancia en autos de que la apelación quedase reducida -en relación a lo debatido en la primera instancia- por voluntad de la parteapelante (demanda en el procedimiento) al punto que dice el motivo.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.218, párrafo 2.º, del Código Civil , pues no otorga a la escritura pública de compraventa el efecto que la ley previene, que es el del cumplimiento del contrato por el vendedor por la entrega de la cosa vendida.

Este motivo se desestima. El art. 1.218 del Código Civil se infringe cuando no se da al documento público el electo que previene entre las partes y líente a tercero, y nada de ello es reprochable a la Audiencia, que basa la ratio decidendi de su fallo en el hecho cierto de que la posesión real, material, electiva no se había dado a la actora a pesar del otorgamiento de la escritura pública, en otras palabras, que la parte demandada había incumplido tácitamente su obligación de entrega de la cosa que vendió.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.5 del Ley de Enjuiciamiento Civil , ataca la sentencia recurrida por interpretar erróneamente el art. 1.462, párrafo 2.º, del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que cita. En su contuso desarrollo se transcribe esa doctrina jurisprudencial sobre el alcance del precepto invocado, y se dice que la sentencia lo interpreta erróneamente por no deducirse de la propia escritura lo contrario a la equivalencia entre su otorgamiento y la necesaria tradición para adquirir la propiedad el comprador, es más, se retuerza tal equivalencia desde el momento en que el arrendatario de la cosa vendida extingue en la susodicha escritura el arrendamiento.

El supuesto de hecho litigioso, que no ha sido combatido, es la existencia de una escritura pública de venta en la que se contiene una renuncia del arrendatario concertado sobre el objeto de esa venta, pero hay una imposibilidad para el comprador de utilizar sus derechos como consecuencia de los actos de la propia vendedora y de la arrendataria. De ahí deduce la Audiencia que no puede entenderse por cumplida la obligación de entrega. Esta afirmación no la comparte esta Sala, ya que la equivalencia entre tradición y otorgamiento de escritura preceptuada en el art. 1.462, párrafo 2 .º, no opera cuando el vendedor no tiene la posesión a título de dueño de la cosa, pero no obsta a la equivalencia que la posesión, en su vertiente directa o de hecho, corresponda a otra persona en virtud de un derecho concedido por el vendedor, siempre y cuando así se haya hecho saber al comprador, a menos que se haya vendido la cosa como libre, en cuyo caso no puede entenderse cumplida la entrega porque no se hace en la forma pactada. Tampoco operará la equivalencia cuando de la propia escritura (exclusivamente de ella, de acuerdo con el texto legal) no resultare o se dedujere claramente lo contrario, es decir, de un modo indubitado. Ninguno de estos obstáculos expuestos a la eficacia del art. 1.462, párralo 2 .º, concurren en el litigio, pues incluso el arrendatario renunció al arrendamiento y, en consecuencia, no hay incumplimiento por la parte vendedora de sus obligaciones.

Pero, a pesar de estas argumentaciones, esta Sala no puede casar la sentencia recurrida porque su fallo ha de ser coincidente con el de ella. Efectivamente, si bien la vendedora ha cumplido su obligación, la posesión real, directa o inmediata no la ostenta el comprador por actos de la misma y de la arrendataria. Claro está que esta situación podría haber sido resuelta por otro procedimiento distinto al elegido por la parte actora, toda vez que la detentación de la parte demandada no apoya en ningún título, pero es el comprador quien ha elegido el procedimiento que estima más adecuado en defensa de sus intereses y que mayor garantía le ofrece, y esa elección no es censurable, como con toda justeza razona la Audiencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elena y doña Juana , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 17 de septiembre de 1991 . Con condena en costa a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Antonio GullónBallesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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